REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002083

PARTE SOLICITANTE: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.708, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AGUSTÍN OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, de este domicilio.

PARTE INTERDICTADA: ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.708, en su condición de hermano de la presunta entredicha ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.708, por medio de su abogado asistente AGUSTÍN OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, de este domicilio. En fecha 21/06/2011 el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, Ingeniero Agrónomo, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 1.260.708, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de legitimo hermano y apoderado general de la ciudadana ROSA CAROLINA SÍGALA VENEGAS, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.914, presentó solicitud de Interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.260.702 (Folio 01 al 03). En fecha 27/06/2013 el Tribunal recibió y procedió a dar entrada a la presente demanda (Folio 04). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar los recaudos en original a los fines de la admisión (Folio 05). En fecha 01/07/2011 la parte solicitante consignó escrito solicitando se practique las diligencias conducentes a los fines de que se obtenga diagnostico de la ciudadana, ROSA SIGALA (Folios 06 al 11). En fecha 06/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando oficiarle al Médico Tratante, a los fines de solicitarle informe medico de la indiciada en interdicción (Folios 12 y 13). En fecha 14/07/2011 la parte solicitante consigno informe medico remitido por el Psiquiatra (Folios 14 al 17). En fecha 19/07/2011 se admitió la solicitud y se ordenó oír a la interdicta y cuatro familiares, notificar al Ministerio Publico, oficiar al Hospital “Luís Gómez López” y la publicación de un Edicto en el Diario de Circulación Regional. (Folios 18 al 21). En fecha 03/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia solicito se oficie al Hospital “Luís Gómez López” a los fines de que se trasladen a la dirección señalada (Folio 22 y Vto). En fecha 03/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia solicito se oiga a cuatro (4) parientes de la señalada en interdicción (Folio 23 y Vto). En fecha 04/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia consignó la Publicación del Edicto de fecha 04/08/2011 (Folios 24 y 25). En fecha 08/08/2011 el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano ELIO VALERO, quien actualmente es el encargado de cuidar a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano LUÍS HONORIO SÍGALA, trasladará en la oportunidad que el señale, a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de realizarle examen psiquiátrico y asimismo el traslado al Tribunal de la referida ciudadana a los fines de proseguir (Folios 26 y 27). En fecha 08/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia pidió pronunciamiento sobre la medida (Folio 28). En fecha 10/08/2011 se oyó la declaración de los cuatro (4) familiares (Folios 29 al 36). En fecha 10/08/2011 el Tribunal dictó auto instando al interesado aclare que tipo de medida esta solicitando (Folio 37). En fecha 11/08/2011 mediante diligencia, la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA presento escrito solicitando se decrete la interdicción y sea designada tutora y se desestime el nombramiento de LUIS SIGALA VENEGAS (Folios 38 al 390). En fecha 19/09/2011 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una segunda pieza (Folios 391 y 392). En fecha 19/09/2011 el Tribunal dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana GUIOMAR SÍGALA DE PEREIRA (Folio 393). En fecha 20/09/2011 la ciudadana GUIOMAR SÍGALA DE PEREIRA, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar fecha para oír la declaración de la entredicha a los fines de verificar la condición de la misma (Folio 394 y Vto). En fecha 21/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consigno copia del oficio Nº 870 del Hospital “Luís Gómez López” (Folios 395 y 396). En fecha 21/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consignó recaudos constante de treinta y dos folios útiles (Folios 397 al 486). En fecha 22/09/2011 el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, sin firmar del ciudadano Elio Valero (Folios 487 y 488). En fecha 22/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consignó copia simple del poder conferido por su padre (Folios 489 y 490). En fecha 23/09/2011 el Tribunal dicto auto del traslado al domicilio de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y para oír la declaración de la entredicha, informando que el oficio al Hospital LUIS GOMEZ LOPEZ, ya fue librado en fecha 19/07/2011 (Folio 491). En fecha 26/09/2011 se oyó la declaración de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SÍGALA DE PEREIRA (Folio 492). En fecha 29/09/2011 la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la designación que realizara en fecha 19/07/2011 y en su defecto se designe cualquier otra institución hospitalaria (Folios 493 al 496). En fecha 03/10/2011 el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS (Folios 497 y 498). En fecha 04/10/2011 el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Hospital “Luís Gómez López,” Departamento de Psiquiatría, a los fines de que preste su colaboración en el sentido de que informe si ha sido recibido por ante esa oficina oficio Nº 870 de fecha 19/07/2011 (Folios 499 y 500). En fecha 04/10/2011 se llevó a cabo el Traslado Judicial fijado (Folios 501 al 505). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 506 y 507). En fecha 18/10/2011 la ciudadana GUIOMAR SIGALA, diligencio considerando pertinente y oportuno desvirtuar ante este tribunal los señalamientos que hiciera el solicitante LUIS SIGALA (Folios 508 al 555). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 18/10/2011 (Folio 556). En fecha 24/10/2011 diligencio la ciudadana GUIOMAR SIGALA, consignado oficio Nº 1067 de fecha 03/10/11, debidamente entregado donde fijaron fecha y hora para ver a la paciente (Folios 557 y 558). En fecha 26/10/2011 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 24/10/2011 (Folio 559). En fecha 16/11/2011 mediante diligencia la parte solicitante informó que su hermana Rosa Carolina Sígala fue atendida por la Dra. FONSECA en el Hospital Antonio María Pineda de esta Ciudad, solicitando se oficie a la Dra. FONSECA que debe revestir su informe diagnóstico (Folios 560 y 561). En fecha 22/11/2011 el Tribunal dicto auto instando al solicitante informe el nombre completo de la doctora y el cargo que ocupa (Folio 562). En fecha 02/12/2011 la parte actora mediante diligencia informó el nombre de la Doctora, ANNABEL FONSECA BOQUILLON (Folio 563). En fecha 07/12/2011 el Tribunal dicto auto acordando oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda (Folios 564 y 565). En fecha 23/01/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó se decidiera la interdicción y no la partición de bienes que pretenden los coherederos (Folio 566). En fecha 23/01/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó se oficie al Medico Forense, a los fines de las practicas de las exploraciones solicitadas (Folio 567). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo al ciudadano LUIS SIGALA que en fecha 07/12/2011 este Tribunal ofició al Hospital Central (Folio 568). En fecha 14/02/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó al Tribunal que se aplique los correctivos por cuanto la especialista del Hospital Central Antonio Maria Pineda, no había remitido el informe (Folio 569). En fecha 16/02/2012 el Tribunal dicto auto ratificando el auto de fecha 27/01/2012 (Folio 570). En fecha 07/03/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a informe recibido (Folios 571 al 573). En fecha 12/03/2012 el Tribunal mediante auto motivado instó a que fuese realizado un segundo informe de facultativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil (Folios 574 al 576). En fecha 10/04/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de informe medico realizado (Folios 577 al 579). En fecha 06/08/2012 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria decretando Interdicción Provisional (Folios 580 al 596). En fecha 13/08/2012 se libraron las boletas de notificación a las partes (Folios 599 al 601). En fecha 19/09/2012 la parte solicitante requirió corrección en la presente causa (Folio 602 y 603). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto corrigiendo la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2012 (Folio 604). En fecha 26/09/2012 se recibió diligencia de la parte solicitante solicitando copia certificada del decreto provisional de Interdicción (Folio 605). En fecha 01/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas (Folio 606). En fecha 28/09/2012 se recibió diligencia de la parte solicitante requiriendo la juramentación del Consejo de Tutela (Folio 607). En fecha 03/10/2012 el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Guiomar Sigala de Pereira y Luís Honorio Sigala Venegas (Folios 608 al 611). En fecha 04/10/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que los miembros del Consejo de Tutela no han sido notificados (Folio 612). En fecha 19/10/2012 se recibió de la parte solicitante diligencia demandando copias certificadas de algunos folios (Folio 613). En fecha 23/10/2012 el Tribunal dicto auto acordando copias certificadas (Folio 614). En fecha 13/11/2012 se recibió escrito de la parte solicitante informando situación existente para que se tome los correctivos necesarios (Folios 615 y 616). En fecha 15/11/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el consejo de tutela de la indiciada Rosa Carolina Sigala (Folios 617 al 619). En fecha 16/11/2012 0:22 se recibió escrito de la parte solicitante pidiendo se fije la oportunidad para la juramentación de las personas (Folio 620). En fecha 21/11/2012 el Tribunal dictó auto negando diligencia de fecha 13/11/2.012 y acordando día y hora para la juramentación del tutor y consejo de tutela (Folio 621). En fecha 23/11/2012 se recibió escrito de la parte solicitante donde solicitó se difiera el acta de juramentación del partidor (Folio 622). En fecha 28/11/2012 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la juramentación del Tutor Definitivo y del Consejo de Tutela (Folio 623). En fecha 06/12/2012 se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, Protutor Interino y Consejo de Tutela (Folios 624 y 625). En fecha 06/12/2012 se recibió escrito de la parte solicitante requiriendo juegos de copias certificadas (Folio 626). En fecha 14/12/2012 el Tribunal dictó auto donde se acuerda copias certificadas (Folio 627). En fecha 17/12/2012 se recibió diligencia presentada por la ciudadana GUIOMAR SIGALA asistida de abogado solicitando juegos de copias certificadas de la sentencia (Folio 628). En fecha 19/12/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 629). En fecha 11/03/2013 se recibió diligencia de la parte solicitante exponiendo aclaratoria (Folio 630). En fecha 11/03/2013 se recibió diligencia de la parte solicitante requiriendo se acuerde la realización de un computo en la presente causa (Folio 631). En fecha 19/03/2013 el Tribunal dictó auto abriendo a pruebas el procedimiento (Folio 632). En fecha 26/03/2013 el Tribunal dictó auto y acordó notificar a la Tutora Interina y se libró boleta de notificación (Folios 633 y 634). En fecha 15/04/2013 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Guiomar Sigala de Pereira (Folios 635 y 636). En fecha 15/04/2013 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA dándose por notificada del auto de fecha 26/03/2013 (Folio 637). En fecha 17/04/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 638 al 650). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando notificar al Protutor y Consejo de Tutela sobre lo solicitado por la Tutora Interina (Folios 651 al 653). En fecha 24/04/2013 se recibió del apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA diligencia en la cual solicita se fije un término perentorio para el inicio del inventario, una vez notificados (Folio 654). En fecha 26/04/2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 655). En fecha 03/05/2013 se declararon desiertos los actos de los ciudadanos ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA, LUCIA SIGALA DE RIERA, GLADYS SOFIA DEL SOCORRO MONTEMORRO PEREZ y CECILIA JOSEFINA SIGALA DE AREVALO (Folios 656 al 659). En fecha 03/05/2013 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA solicitando se fije fecha perentoria para iniciar el inventario de bienes y se le de celeridad procesal a la causa (Folio 660). En fecha 06/05/2013 se declaró desierto el acto de los testigos EDDY LUZ PAEZ, MILEXA FIGUEROA, CARMEN GUTIEREZ y PASTORA YEPEZ (Folios 661 al 664). En fecha 06/05/2013 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 665). En fecha 08/05/2013 el Tribunal dictó auto fijando días de despacho para oír declaraciones (Folio 666). En fecha 10/05/2013 se declaró desierto el acto de los testigos CECILIA SIGALA, GLADYS MONTEMORRO, ALFREDO AREVALO y LUCIA SIGALA (Folios 667 al 670). En fecha 15/05/2013 se realizó el acto de testigo de los ciudadanos EDDY LUZ PAEZ DE SAAP, MILEXA GREGORIA FIGUEROA, CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ ARANGUREN y PASTORA COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ (Folios 671 al 678). En fecha 04/06/2013 se recibió de la parte solicitante escrito solicitando la reunión del Consejo de Tutela (Folio 679 al 681). En fecha 06/06/2013 se dictó auto ratificando el auto de fecha 26/03/2.013 y fijando día de despacho para reunión del Consejo de Tutela y se libraron las boletas al Consejo de Tutela (Folios 682 al 688). En fecha 08/07/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 689). En fecha 01/08/2013 se dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 690). En fecha 01/08/2013 se recibió Escrito de Informes presentado por la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA (Folios 691 al 700). En fecha 01/08/2013 el apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA consignó escrito donde señala el inventario (Folios 701 al 708). En fecha 17/09/2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 709). En fecha 04/11/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Elio Ramón Valera, Guiomar Sigala de Pereira, Gladys Sofía del Socorro Montemorro Pérez y Lucia Sigala de Riera (Folios 710 al 717). En fecha 08/11/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Luís Honoria Sigala y Alfredo Arévalo (Folios 718 al 721). En fecha 13/11/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira quien actúa como Tutora designada solicitando se inste a la brevedad posible al resto de los integrantes de los Órganos de tutela a la formación de la totalidad del inventario de los bienes de la indiciada (Folios 722 al 725). En fecha 15/11/2013 se llevó a cabo la reunión conciliatoria (Folios 726 y 727). En fecha 18/11/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia, las misma se difirió para el Duodécimo (12º) día de despacho siguiente (Folio 728). En fecha 22/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó la remoción y la no ratificación en la sentencia definitiva de la Tutora Interina (Folio 729 al 742). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto, pronunciándose sobre diligencia de fecha 22/11/2013 (Folio 743). En fecha 02/12/2013 la Tutora Interina ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, mediante diligencia motivo solicitud de ratificación como Tutora de su hermana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS (Folios 744 al 753). En fecha 04/12/2013 el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre pedimento, advirtiendo que este Tribunal se pronunciaría en la sentencia de merito (Folio 754). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.708, en su condición de hermano de la indiciada inhábil, ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702 y de este domicilio, por medio de su abogado asistente AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, de este domicilio, y que en fecha 21/06/2011 presentó solicitud de Interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.260.702, solicitando sea sometida al régimen de interdicción su hermana por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes; por presentar serias limitaciones en su capacidad negocial desde hace varios años, no logrando superar su estado, rogando sea abierto el proceso respectivo según la Ley.

Por otra parte la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, anteriormente identificada, presentó escrito donde se hizo parte de la presente solicitud de interdicción, señalando que es hermana de doble vinculo de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, supuesta entredicha, y donde realiza una serie de exposiciones que a grandes rasgos la llevó a solicitar ser oída en su condición de pariente inmediata de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y se estudie y sea considerada la posibilidad de que sea designada Tutora de su prenombrada hermana y se desestime un eventual nombramiento como tutor a su hermano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

1) Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, al ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas, (folio 08). El cual se desecha por haber sido revocado y nada aporta a los hechos controvertidos. (Folios 02 y 03). Así se establece
2) Promovió las testificales de los ciudadanos: ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA (Folios 29 y 30); LUCIA JOSEFINA SIGALA DE RIERA (Folios 31 y 32); GLADYS SOFIA DEL SOCORRO (Folios 33 y 34); CECILIA JOSEFINA SIGALA DE AREVALO (Folios 35 y 36).
Las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARÉVALO SÍGALA, con cedula de identidad Nº. 7.757.270 (Folios 29 y 30); El cual en su interrogatorio manifestó: Que la ciudadana ROSA CAROLINA SÍGALA VENEGAS, es prima hermana de su mama, que era su madrina de confirmación, que su proceso de demencia comenzó desde hace cuatro años; que son muy escasos sus momentos de lucidez, y que ya no se vale por si sola, que depende de la persona que la cuida, y que tiene bienes de fortuna; La Testigo LUCIA JOSEFINA SÍGALA DE RIERA, con cedula de identidad Nº 404.057 (Folios 31 y 32), señalo: Que son primas hermanas, que la misma fue decayendo poco a poco, que hizo crisis desde el 2009 que no coordinaba, que tiene muy pocos momentos de lucidez, y no se vale por si sola, que ambas fueron muy unidas, pero ya casi no la reconoce, y que tiene bienes de fortuna; En cuanto a la testigo GLADYS SOFÍA DEL SOCORRO, con cedula de identidad Nº. 1.272.710 (Folios 33 y 34), en su interrogatorio la misma contesto: Que tiene una amistad desde hace 50 con la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, que desde hace cinco o seis años, repite las cosas y algunas veces no la conoce, que la vio un medico en Estados Unidos y otro aquí, que hay que llevarla al baño, bañarla y no sabe decir las cosas, y que la misma tiene bienes de fortuna, En cuanto a la testigo CECILIA JOSEFINA SÍGALA DE ARÉVALO, con cedula de identidad Nº.2.532.812 (Folios 35 y 36), la misma manifestó: Que es prima hermana y como hermana de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, que desde el año 2003 ella empezó con bastante repetición en sus cuentos, y después en el año 2007 pierde la razón, y que luego en el 2009 pierde totalmente la razón, que la llevaron al medico a ver si la curaban, pero nada, que no se puede valer por si misma, y que se le nota en la mirada, y que tiene bienes de fortuna. De la revisión de las testifícales se evidencia que los mismos son familiares y amigas de la sometida a interdicción, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece del trastorno mental, el cual le imposibilita valerse por si misma, que está incapacitada, y que necesita ayuda para atender sus necesidades mínimas, como son el aseo personal. Por lo que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto, de que la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, se encuentra imposibilitad de hacer las necesidades básicas, como su aseo personal, y que tiene muy pocos momentos de lucidez, y su incidencia será expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
3) Copia Certificada Marcada “A” del Acta de Nacimiento de la ciudadana GUIOMAR VICTORA SIGALA, inscrita por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 426, folio 213 fte. del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.948 (Folio 48). La cual se valora al ser concatenada con el acta de nacimiento de la persona sobre la cual se esta solicitando la interdicción (Folio 50), y se verifica el vinculo de parentesco existente entre ambas (hermanas), de conformidad con los artículos 1.384 y del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Posteriormente la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA solicitó ser oida:
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que relación la une con la señora ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS? Contestó: "Hermana de padre y madre y socias en varias compañías". SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, tiene demencia senil? Contesto: "Yo no puedo decir eso porque yo no tengo el conocimiento medico para hacerlo”. TERCERO: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: "Si tiene momentos de lucidez parcialmente, ella se puede valer por si sola pero toma medicamentos que la cedan“. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, tiene bienes de fortuna? Contesto: “Si tiene". En este estado la testigo, pide al Tribunal para exponer lo siguiente: Sus médicos tratantes son el Dr. Edgar Benítez, desde agosto del 2009 y el DR. Ricardo Tovar, desde noviembre del 2010, el Sr. Luis Honorio Sigala, ejerció acciones jurídicas en contra de mi hermana, inclusive, la
acuso de fraude en perjuicio de la empresa que él representa, es falso de que ella hace cuatro años se encontraba incapacitada para realizar negocios, puesto que nosotros, tanto el sr. Luis Honorio como yo la autorizamos para que realizara actos jurídicos tanto de la empresa Inversiones La Cienega, y de Agrícola Santa Rita, esta ultima operación fue en junio del 2010. En los actuales momentos yo me encuentro a cargo del personal que la atiende a ella y también ejecuto los pagos de su renta vitalicia (…). De la Testifical evacuada este Tribunal constata que la sujeta a interdicción esta actualmente bajo los cuidados de su hermana declarante y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA CAROLINA, inscrita por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 403, Folio 201 vto. del Libro de Nacimiento llevado durante el año de 1.937 (Folio 50). La cual fue valorada ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece
5) Copias fotostáticas de documento marcado “C” donde la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, antes identificada le fue revocado en fecha 17 de Marzo de 2.011, el Poder General de Administración y Disposición convenida al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, antes identificado quedando inserto dicha revocatoria bajo el N° 21, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizada posteriormente en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Mayo de 2.011, bajo el N° 47, Folio 286 del Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2.011. (Folios 51 al 57). Esta juzgadora evidencia la revocatoria del poder citado por la parte solicitante anexo al escrito libelar y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6) Copia Certificada marcada “D” del asunto signado con el N° KP02-M-2007-293, referente a la Nulidad de Asamblea intentado por Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A. contra la Compañía Agrícola Santa Rita llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 58 al 346). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
7) Copias certificadas marcada con las letras “E, F y H” contentiva de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A. (SARICA) (Folios 347 al 390). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
8) Copias certificadas marcadas con la letra “A” contentivo de Acta de Asambleas extraordinarias, de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., (Folios 401 al 432). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
9) Copia certificada marcada con la letra “B”, documento de venta de la entidad mercantil Inversiones 23937, C.A., e Inversiones 4517, C.A., (Folios 433 al 438). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
10) Copia certificada marcada con la letra “C”, documento de venta de la entidad mercantil Inversiones 23937 e Inversiones 4517 con Inversiones 9706, C.A., (Folios 439 al 448). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
11) Copia certificada marcada con la letra “D”, documento de venta de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS con la entidad mercantil Inversiones 23937, C.A., (Folios 449 al 453). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
12) Copia certificada marcada con la letra “E”, documento de venta de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS con la entidad mercantil Inversiones 23937, C.A., (Folios 454 al 459). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
13) Copia certificada marcada con la letra “F”, documento de venta de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS con el ciudadano ERNESTO JOSE GIL PEÑUELA (Folios 460 al 465). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
14) Copia certificada marcada con la letra “G”, documento de venta de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS con el ciudadano ELIO RAMON VALERA (Folios 466 al 471). Las cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
15) Copia certificada marcada con la letra “H, I”, acta de nacimiento de la ciudadana ROSA CAROLINA y MAURICIO JOSE, (Folios 472 al 477) La cuales se desechan pues nada aportan al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Así se establece.
16) Copia certificada marcada con la letra “J”, poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, (Folios 479 al 482). El cual se desecha por cuanto el poder fue revocado y nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Así se establece.
17) Copia certificada marcada con la letra “K”, acta de nacimiento del ciudadano LUIS HONORIO, (Folios 483 al 486). Esta juzgadora al concatenarla con el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, queda demostrado el parentesco de hermanos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
18) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano ALIRIO SIGALA ALVAREZ al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, (Folios 489 y 490). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta al hecho de la interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, pues la confianza que una persona le tenga a otra no lleva implícita la misma para la antes nombrada, aunado al hecho que el poder otorgado por la ciudadana antes nombrada a su hermano fue revocado. Así se establece.
19) Interrogatorio de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, esta Juzgadora pudo constatar a través del traslado realizado a la residencia de la presunta entredicha ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de evacuar su testimonial (Folios 504 y 505), que con dicha ciudadana no vive familiar alguno, encontrándose bajo los cuidados del ciudadano ELIO RAMÓN VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.032, quien en palabras de la propia entredicha, al preguntársele ¿Que piensas de tus hermanos Luis y Guiomar? Contesto: Que seria mejor estar todos juntos; y ante la pregunta ¿A quien elegiría para vivir juntos? A cualquiera de ellos. Interrogatorio que se valora de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20) Copia certificada de la partición de los bienes entre los comuneros ciudadanos LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, actuando en nombre propio y de las empresa, LAURA M. PAPARELLA DE SIGALA, actuando como cónyuge del anterior, y ambos en representación de LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, por una parte y por la otra las ciudadanas GUIOMAR SIGALA PEREIRA Y ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, (Folios 519 al 555. Esta Juzgadora las desecha por cuanto en la causa de marras se esta ventilando sobre la interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, y no sobre la validez o procedencia de la partición de bienes. Así se establece.
21) Reconocimiento médico legal practicado por los Dres. ANNABEL FONSECA y PEDRO BARRETO, ambos médicos psiquiatras, adscritos al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” Unidad de Psiquiatría y del Hospital General Dr. Luís Gómez López (Folios 572, 573, 578 y 579), a través de los cuales coincidieron en el diagnosticó al exponer: Trastorno Demencia Senil. …“EXAMEN MENTAL: Vestida acorde a edad y sexo, actitud indiferente, muy inquieta se sienta y levanta pero aun así colabora en la entrevista, desorientada en tiempo memoria alterada; sin alteración senso-perceptiva con poca sintonización afectiva. Juicio perturbado, sin conciencia de enfermedad mental. CONCLUSIÓN: …La enfermedad mental que presenta la paciente le genera alteraciones del desempeño por lo que se encuentra incapacitada para realizar actos civiles, el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el lapso probatorio.

Ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS.
Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

1) Promovió informes médicos solicitados por el Tribunal al “Hospital Central universitario Antonio Maria Pineda, Unidad de Psiquiatría” y “Hospital Dr. Luís Gómez López”. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2) Promovió informe del Tribunal realizado por el juez, en entrevista directa a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, en su residencia. El cual fue valorado ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió el testimonio de los ciudadanos: ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA, LUCIA JOSEFINA SIGALA DE RIERA, GLADYS SOFÍA DEL SOCORRO MONTEMORRO PEREZ Y CECILIA JOSEFINA SIGALA AREVALO. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

Ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA.
Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
1) Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA VENEGAS. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
3) Declaración de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA VENEGAS, a los fines de demostrar que tiene a su cargo la atención y cuidado de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
4) Acta levantada por el Tribunal de fecha 04/10/2011 en el domicilio de la indiciada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, Así se establece.
5) Informe médico de fecha 05/02/2012, elaborado por la médico Psiquiatra Dra. Annabel Fonseca Boquillon, en consulta Psiquiátrica adscrita al hospital Central Universitario Antonio María Pineda, y de fecha 26/03/2012, elaborado por el medico Psiquiatra Dr. Pedro Barreto, del hospital Luís Gómez López. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
6) Prueba de testigos de los ciudadanos EDDY LUZ PAEZ SAAP; en su interrogatorio cursante a los folios 671 y 672, la misma contesto: Que conoce a la indiciada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, desde el año 54, que ha tenido cambios de conducta, olvidos, manera de expresarse, que esta bajo el cuidado de enfermeras, y personal domestico contratado por la señora Guiomar Sigala, que la visita continuamente, y tiene trato con el personal que tiene en la casa, que tiene momentos de lucidez; En cuanto a la testigo MILEXA GREGORIA FIGUEROA, (Folios 673 y 674), contesto: Que le hace terapias a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS de lunes a sabado, en su vivienda, que fue contrata por la señora Guiomar de Pereira, que ha observado demencia senil, muy pocas veces razona, que comparten todos los días con ella en función de su trabajo; En cuanto la testigo CARMEN HAYDEE GUTIERREZ ARANGUREN (Folios 675 y 676), contesto: Que la conoce por que le practica terapias en su residencia, una vez diaria, que la contrato la señora Guiomar Sigala su hermana, que ha observado muy poca lucidez, y que le consta por la asistencia que le da y el informe medico; En cuanto a la testigo PASTORA COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ (Folios 677 y 678). La misma en su interrogatorio contesto: Que la conoce por ser su enfermera, que la contrato la señora Guiomar Sigala, que son tres enfermeras, y que la atiende dos días a la semana y un domingo al mes esa es su guardia, y que la atiende en su casa, que la ha observado y que tiene una demencia senil, que a veces recuerda cosas. Testifícales que se valoran como prueba de los cuidados que recibe la indiciada en interdicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana Guiomar Sigala de Pereira, autenticado por ante la notaria Publica de Cabudare, municipio Palavecino, de fecha 01/03/2013 (Folios 648 al 650). El cual se valora como prueba de la capacidad de representación del apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a los informes presentados por las partes de la revisión y estudio de los mismos, se evidencia que corresponden a un resumen de los actos procesales y de los alegatos y pruebas de las partes, presentadas en el proceso y valoradas ut-supra.
En cuanto a los alegatos de las partes cursantes en los folios 729 al 742 y 744 al 753 consignados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, quien juzga observa que los mismos tratan sobre el acervo patrimonial de la indicada. Ahora bien en este proceso se incoa la interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y este tribunal no puede pronunciarse sobre el ejercicio o procedencia de una acción de nulidad de los contratos realizados por la antes nombrada, con anterioridad a este proceso, por cuanto este tipo de acciones, deben ser incoadas en un proceso aparte, donde se pruebe la procedencia o no de las mismas. Otro aspecto de importancia es que la parte solicitante de la interdicción ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, alega que la ciudadana indiciada en interdicción ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, se encontraba con padecimientos mental desde el año 2008, señala que la ciudadana GUIOMAR SIGALA VENEGAS DE PEREIRA, no puede ser ratificada como tutora definitiva, por cuanto la interdictada ha perdido todos sus bienes por personas inescrupulosas en negociaciones, realizadas con anterioridad a la interdicción, donde la tutora tiene intereses. Ahora bien de la revisión del acervo probatorio no quedo probado, la condición de deficiencia intelectual en años anteriores, tampoco puede establecer esta juzgadora la existencia de actos dolosos en las contrataciones o nulidades de ventas, por cuanto tal como se ha señalado la presente acción tiene como pretensión la interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA Venegas, y las acciones de nulidad que señala el solicitante de la interdicción debe ventilarse en un juicio aparte, donde quede demostrado la procedencia o no, de los mismos. Observa con preocupación esta juzgadora que durante el proceso no se ventilo, si la indiciada esta bajo los cuidados que requiere su condición, solo se ventila su acervo patrimonial, por lo que considera esta juzgadora hacer un llamado de atención a las partes, si bien es cierto que hay que preservar el patrimonio de la indiciada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, es necesario que también se preserve la tranquilidad tanto física, como mental de la misma, quien en su interrogatorio y a pesar de su enfermedad manifestó a esta juzgadora que quería ver unidos a sus hermanos, lo cual considero que es un vinculo que jamás deben olvidar. Así se establece.

CONCLUSIONES

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de interdicción debemos señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Asi las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en esa disposición, se dirigió a la dirección de residencia de la presunta entredicha, para realizar el interrogatorio respectivo, realizándose el mismo y apreciándose, que es incapaz de proveerse por sus propios intereses, igualmente se observo que su comportamiento fue concordante con los informes consignados por los médicos, en cuanto a su estado de lucidez mental.

Ahora bien de la deposición de sus primas hermanas, primos hermanos, amigas y personal de servicio, quienes fueron contestes en manifestar, que la presunta entredicha padece de demencia senil y que no puede valerse por si misma en sus quehaceres diarios como aseo personal dependiendo de la persona que le cuida.

Expuesto lo anterior es menester trae a colación el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto por la anterior norma, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los Facultativos designados en la presente causa, practicados por la ciudadana ANNABEL FONSECA, Medico Psiquiatra , adscrita al Área de Psiquiatría del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda”, a través del cual diagnosticó: a la examinada SIGALA VENEGAS ROSA CAROLINA…al examen mental: Vestida acorde a edad y sexo, actitud indiferente, muy inquieta se sienta y levanta pero aun así colabora en la entrevista, desorientada en tiempo memoria alterada; sin alteración senso-perceptiva con poca sintonización afectiva. Juicio perturbado, sin conciencia de enfermedad mental. Se realiza paraclinico (resonancia magnética cerebral reportando cambios degenerativos y microangiopàticos asociados a Leucoaraiocis signos que junto a la clínica son compatibles con diagnóstico de: Demencia Vascular. Conclusión: La enfermedad mental que presenta la paciente le genera alteraciones del desempeño por lo que se encuentra incapacitada para realizar actos civiles. (Folios 572 y 573).

Asi mismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 26/03/2012 donde del reconocimiento legal practicado por el ciudadano PEDRO BARRETO, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, adscrito a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. Jesús E. Pimentel M. del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, a través del cual realizó la valoración psiquiatrita señaló:…al examen mental: Actitud: apática, desorientada, no colabora con la entrevista, Lenguaje: disgregado, Pensamiento: de contenido pobre difícil de evaluar trastorno sensoperceptivo. Afectividad: Inadecuada. Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico: Demencia…Conclusión: Paciente femenino con antecedentes de clínica compatible con impresión diagnostica de Trastorno Mental Orgánico: Demencia, que han generado déficit cognitivo determinando dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad en su juicio de realidad. Motivo por el cual se encuentra limitada para el desenvolvimiento autonómico de su persona.(Folios 578 y 579), los cuales fueron valorados por el Tribunal. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que la priva de su capacidad de discernir. Asi se establece.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por lo que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

Así mismo el artículo 397 del Código Civil Venezolano, establece que la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente, los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el articulo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, hermana de la entredicha, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por mas de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la ultima de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Artículo 413.- “Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido. edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.

Esta Juzgadora entiende que conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como Tutor Definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el articulo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; pero no necesitan discernimiento los tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el articulo 312 del Código Civil. Debido a esta excepción, los abuelos y abuelas nombrados por testamento o por escritura publica, o por ley, con la prueba de su designación y prueba de su parentesco con el menor, puede iniciar, sin mas, después de la consignación del inventario en el Tribunal, el ejercicio de la tutela, estando liberados de dar caución, conforme dispone el articulo 360 del Código Civil, excepción que no alcanza al solicitante por ser hermana de la interdictada.

Define Eduardo J. Couture que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”. Por otra parte, Anibalg Dominici expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo asi, el titulo, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.

Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cedula de tutor”, puesto que lo regula en el Titulo XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el articulo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan solo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.356 eiusdem, sin embargo es con esta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor. Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene la tutora con la interdictada, la constitución del consejo de tutela con arreglo al articulo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Ahora bien dado el acervo patrimonial de la interdictada ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, y que en resguardo de los mismos se nombro y juramento el Consejo de Tutela y el Protutor, se ratifican los mismos en su cargo.

Al respecto, establece Francisco Hung Vaillant en su obra denominada “Derecho Civil I” Pág. 371 lo siguiente: “…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguientes: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad de constituir garantías. (Art. 360 CC), tal como se expreso ut-supra.

Por cuanto se consideran de orden publico las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela se ha sostenido que una exención judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada de nulidad absoluta…”.

El discernimiento debe hacer “mención el titulo que confiere la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (Cod. Civ. Art. 413).

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, es hermana de la ciudadana cuya interdicción fue solicita por su hermano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, razón por la cual no estando contemplado su excepción, en la norma contenida en el articulo 400 del Código Civil, se encuentra en consecuencia en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; Además, para que pueda entrar en el ejercicio de sus funciones debe necesariamente ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, asi como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325 eiusdem, requisito ya cumplido por este Tribunal en resguardo de la interdictada. De conformidad con lo expresado una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y consultar garantías), para que se libre el discernimiento correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393, al 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702 y de este domicilio, ratificándose la designación como TUTORA DEFINITVA a la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.916.611, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, antes citadas. Se ordena a la Tutora nombrada registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
CONSULTESE AL SUPERIOR, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.317. Asiento Nº. 53.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 02:34 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria