REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre del año dos mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003965

PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.420, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y JOSÉ JULIAN LAGUNA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.333 y 50.092 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-211.803 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.659, y de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.420, de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y JOSÉ JULIAN LAGUNA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.333 y 50.092 respectivamente, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-211.803 y de este domicilio. En fecha 12/12/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 04). En fecha 14/12/2012 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 05). En fecha 18/12/2012 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 06). En fecha 18/12/2012 este Tribunal acordó publicar edicto y notificar al Ministerio Público (Folios 07 al 08). En fecha 18/03/2013 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado (Folios 09 al 10). En fecha 18/03/2013 la parte actora consignó Poder Apud-Acta los Abg. Alejandro Rodríguez y José Laguna (Folio 11). En fecha 18/03/2013 la parte actora solicitó se complemente la citación del demandado según lo establecido en el artículo 218 del C.P.C. (Folio 12). En fecha 18/03/2013 la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 13 al 14). En fecha 21/03/2013 este Tribunal acordó librar la boleta de notificación del demandado (Folios 15 al 17). En fecha 26/03/2013 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 18). En fecha 16/04/2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 19 al 27). En fecha 06/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 28). En fecha 03/06/2013 se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 29). En fecha 09/05/2013 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 30 al 31). En fecha 20/05/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 32 al 33). En fecha 11/06/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 34). En fecha 17/06/2013 se libraron las respectivas boletas de posiciones juradas y Oficio Nº 399 (Folios 35 Vto. al 37). En fecha 11/07/2013 no compareció en calidad de testigo la ciudadana Morella Castillo (Folio 38). En fecha 11/07/2013 se oyeron en calidad de testigos a los ciudadanos Rosaura Blanco y Edgar Lozada (Folios 39 al 42). En fecha 12/07/2013 la parte demandada solicitó se designe un Centro de Especialidad aquí en la ciudad de Barquisimeto a los fines de tomar las muestras de la prueba de Heredo Biológica de A.D.N. (Folios 43 al 45). En fecha 16/07/2013 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana Morella Castillo (Folio 46). En fecha 19/07/2013 este Tribunal acordó librar oficio al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” Decanato de Agronomía (Folios 47 y 48). En fecha 22/07/2013 este Tribunal acordó oír la declaración de la ciudadana Morella Castillo (Folio 49). En fecha 25/07/2013 se oyó en calidad de testigo a la ciudadana Morella Castillo (Folios 50 y 51). En fecha 08/08/2013 el Alguacil consignó copias fotostáticas del Oficio Nº 490 firmado y sellado por el Ing. Jesús Alvarado (Folios 52 y 53). En fecha 12/08/2013 la parte actora consignó constancia de cita en original del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folios 54 al 56). En fecha 17/09/2013 la parte actora solicitó se oficie al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folio 57). En fecha 20/09/2013 este Tribunal acordó oficiar a la Universidad “Lisandro Alvarado” a los fines que remitan los resultados (Folio 58 y 59). En fecha 27/09/2013 el Alguacil consignó copias fotostáticas del Oficio Nº 490 firmado y sellado por el Ing. Jesús Alvarado (Folios 60 y 61). En fecha 15/10/2013 se dio por recibido el Oficio del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folios 62 al 66). En fecha 25/10/2013 la parte actora solicitó se le sea expedida copia certificada de todo el expediente (Folio 67). En fecha 25/10/2013 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora (Folio 68). En fecha 01/11/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y recibió las copias certificas solicitadas (Folio 68 Vto.). En fecha 13/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 69 al 70). En fecha 09/12/2013 se dicto sentencia interlocutoria de reposición (Folios 71 al 84). En fecha 13/12/2013 se notifico al Ministerio Publico.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, antes identificado, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI. Alegando la parte actora que consta de acta de nacimiento, que acompaño marcado con la letra “A”, que nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de Noviembre del año 1986, y que su madre es la ciudadana ROSAURA BLANCO UYABAN, quien para la fecha de su nacimiento contaba con cuarenta y un (41) años de edad; y era de estado civil divorciada. Es el caso, que su madre ROSAURA BLANCO UYABAN conoció a su padre OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, en una fiesta de fin de año del Banco Hipotecario Unido, que se celebro en el Hotel Príncipe, de esta ciudad, a finales del año 1977, cuando se retiraba de la fiesta a tomar un taxi, su padre se ofreció llevarla a su casa, y que de allí en adelante comenzaron una relación de amistad, que con el tiempo se convirtió en una relación íntima, donde OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, visitaba asiduamente a la casa de su madre, ubicada en el apartamento A-8, Bloque Nº 9, entrada A, Urbanización Patarata I, casi todos los sábados, a partir de finales del año 1979 y usualmente tenía relaciones sexuales con su padre en dichas oportunidades, dicha relación se mantuvo con el tiempo, hasta el mes de Mayo de 1986, donde su madre le comunico a su padre que estaba embarazada de él, producto de esas relaciones intimas y que fue concebido a principios del año 1986; que al informarle a su padre del citado embarazo, se molesto mucho y le dijo a su madre que había arruinado su vida, y se fue. Posteriormente, le propuso que abortara, a lo que su madre se negó rotundamente, después rectifico en su actitud y le manifestó que la ayudaría con los gastos, cuestión que hizo en forma reiterada entregándole cantidades de dinero en diversas oportunidades durante el periodo de gestión; su madre lo llamo el 19 de Noviembre de 1986, para decirle que tenía programada la cesárea para el 22 de Noviembre, manifestándole esté que estaba en una reunión, y posteriormente su padre la llamo el 24 de Noviembre de 1986; y le dijo que la llamo el sábado y no le contesto, que se imaginaba que estaba en la clínica, su madre la comunico que había tenido un varón, y que era igualito a él, y la cito para el día 25 de Noviembre de 1986, a la panadería Divina Pastora, en la avenida Libertador, al frente de donde funcionaba Prolaca, para darle algo de dinero. Su madre le manifestó que lo conoció cuando el tenía aproximadamente tres meses de edad, continuo suministrándole dinero para su manutención en diversas oportunidades, pero siempre lo citaba para verse fuera de la casa, ya que no volvió a ir para esa; en fecha posterior cuando cursaba el tercer grado de primaria, recuerda haberlo visto, cuando estaban en la Plaza San Juan con su madre, llego en una camioneta Grand Cherokee, y le pregunto como estaba, en el año 2002, fue a la empresa de su padre el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, y la secretaria le pregunto “padre” o “hijo”, le contestó el padre, después de un rato lo atendió, y le manifestó que no era el lugar ni el momento mas idóneo para conversar, como lo noto muy nervioso le manifestó que solo lo quería conocer, ya que tenía recuerdos muy vagos de él, de cuando lo había visto cuando estaba pequeño, posteriormente tuvo varios encuentros con su padre, muy esporádicos y de corta duración donde se mostraba muy nervioso y le entregaba pequeñas cantidades dinero y le preguntaba cómo estaba y como le había ido; la última vez que lo vio fue en el año 2008, en que perdió todo contacto con el. Por consiguiente, y en virtud de ser un hecho público y notorio que su madre tuvo una relación sentimental, con cohabitación exclusiva con OSVALDO BIAGIONI, desde el año 1979 hasta abril 1986, que de dicha relación fue concebido, y que el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, siempre lo trato como su hijo, y en esa virtud, sufrago parte de los gastos de su crianza, es por lo que ocurre a los fines de demandar como en efecto y formalmente demanda al ciudadano OSVALDO BIAGIONI, para que convenga en que es su padre o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, con base al acervo probatorio, que resulte de autos. Finalmente fundamentó la presente acción en las previsiones de los artículos 210, 226 al 223 del Código Civil, solicitó se tramite por el procedimiento ordinario. Solicitó la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Residencias el Pedregal, Apartamento Nº 6, Calle Río Turbio, Urbanización El Pedregal, Barquisimeto, al Lado del Colegio Las Colinas. Establece como domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Profesional Barquisimeto, Piso Nº 2, Oficina Nº 8, calle 26 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto. Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondientes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que su poderdante le giró precisas instrucciones para que manifestara que desconoce a la persona accionante, quien se identifica como JOSÉ DAVID BLANCO, y sus datos de nacimiento y demás alegaciones; así mismo que desconociera, a la persona de quien el accionante dijo es su madre biológica. Que, es falso de toda falsedad, que rechazara y contradijera, en su nombre y representación lo siguiente: 1) Que no conoció a persona de sexo femenino con el nombre de ROSAURA BLANCO UYABAN; y, que no estuvo en fiestas del Banco Hipotecario Unido, y menos en el Hotel Príncipe, en el año 1977; 2) Que, no le ofreció cola a mujer alguna en esa fiesta; así como, tampoco hizo amistad que terminara en una relación íntima, por ser falsas tales afirmaciones; 3) Que, es falso de toda falsedad que casi todos los sábados, a partir de finales del año 1979, visitaba la casa de la madre de la accionante, y que nunca había tenido relaciones sexuales, con una mujer que no conoce ni conoció; 4) Que, es falso de toda falsedad que su madre haya podido salir embarazada de él, menos que le haya propuesto abortar; que, jamás ha aportado ayuda económica, expresadas en cantidades de dinero en diversas oportunidades, por ser falsas tales aseveraciones e infundadas; 5) Que desconoce las condiciones en que haya podido nacer el accionante de autos; tampoco, la fecha de alumbramiento; menos de esa llamada que alegó haberle hecho el día 24 de noviembre del año 1986; que es falso de toda falsedad que le haya citado a panadería alguna para hablar y menos para darle dinero como ayuda para el hijo que alega su mamá había nacido; que, de lo que le haya podido haber dicho la madre al accionante, no tiene conocimiento, por lo falso de las afirmaciones que trata de hacer; que desconoce donde estudió; que nunca ha tenido camioneta Grand Cherokee; que el accionante nunca lo ha visitado en la fábrica, por que no tiene porqué hacerlo; falso que haya tenido encuentros con él, en su condición de padre; que no le pudo observar nervioso por que es mentira esa afirmación; que claro que debe tener recuerdos muy vagos de él; por que es mentira que sea su padre y nunca lo ha visto; que es falso, de toda falsedad, que haya tenido relaciones por quien alega es su madre, y que nunca ha dado trato de hijo, a quien no lo sea, a saber: OSVALDO PALMIRO y MILENA ADELE BIAGIONI GRATERÓN; y ENDER BIAGIONI GRATERÓN fallecido en fecha 16 de Diciembre del año 1992, que es falso que le haya sufragado parte de sus gastos de crianza; por lo tanto, la demanda de Inquisición de Paternidad, es y debe ser declarada Improcedente, por lo tanto Sin Lugar, debiendo condenarle en costas y costos procesales.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certifica de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DAVID, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, Acta Nº 618, Folio Nº 215 Vto., de fecha de presentación 17 de Febrero del año del año 1987 (Folio 04). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al nacimiento de la parte accionante ciudadano JOSE DAVID, como hijo de la ciudadana ROSAURA BLANCO UYABAN, en fecha 22/11/1986, de conformidad con el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:

Marcado con la letra “A” Original Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 03 de Abril del año 2013 otorgado al Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.659, asimismo, Planilla P.U.B. Nº 140-00038562, dejándolo inserto Bajo el Nº 23, Tomo 80. (Folios 22 al 27). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1) Promueven Posiciones Juradas del ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-211.803, en su condición de demandado (Folios 32 al 33). No se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana Morela Castillo García:
(…)Seguidamente se interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor OSVALDO BIAGIONI y desde hace cuanto tiempo, Contestó: Yo a el lo conozco de vista desde el año 84. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a ciudadana Rosaura Blanco Uyaban, y desde hace cuanto tiempo la conoce. Contestó: Si somos amiga y yo la conozco desde el año 84 TERCERO: Diga la testigo, si cuanto se refiere al año 84, se refiere al año 1984 o se refiere a otra fecha. Contestó: Al año 1984 CUARTO: Diga la testigo, como conoció a la ciudadana Rosaura Uyaban. Contestó: Nosotros trabajábamos juntas en la Gobernación y nos hicimos muy amigas y la amistad comenzó y hasta la fecha todavía la mantenemos estamos pendiente una de la otra. QUINTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a JOSE DAVID BLANCO. Contesto: Si como no, desde que estaba en la barriga de su mama. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe quien es el padre natural de José David Blanco. Contesto: Si el señor Osvaldo. OCTAVA: Diga la testigo, si el señor que ella nombra Osvaldo, ayudaba económicamente para el manteniendo de José David Blanco desde pequeño y hasta que fecha aproximada. Contesto: Si el por lo menos le decía a ella que bajara y eso era antes de la doce, mucha veces la esperaba en 18 con 26 otra veces era en 17 con 27 y el le entregaba un sobre con dinero, incluso el le entrega plata para el parto. Cesaron (…). (Folios 50 al 51). De la testifical la misma se desecha por cuanto no aporta nada al hecho de la paternidad con la parte actora. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana Rosaura Blanco Uyaban:
(…)Seguidamente se interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor OSVALDO BIAGIONI y desde hace cuanto tiempo, Contestó: Desde el año 1977, y lo conocí en el Banco yo era la secretaria de Gerencia del Banco Hipotecario Unido. SEGUNDO: Diga la testigo, que tipo de relación mantuvo con el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, desde el año 1977. Contestó: El me empezó a pretender a mi desde diciembre que hubo una fiesta en Hotel Príncipe era la fiesta de fin de año del Banco, porque el era uno de los directores de la Junta Consultiva del Banco. TERCERO: Diga la testigo, desde que fecha aproximada y hasta que fecha aproximada mantuvo relaciones intimas con el señor OSVALDO BIAGIONI. Contestó: Desde el año 78 fue mas o menos desde febrero del 78, como hasta el 85, después que yo le dije que estaba embarazada se asusto todo. CUARTO: Diga la testigo, después que usted le dijo que estaba embarazada no tuvo mas relación de cohabitación con el referido ciudadano. Contestó: No, porque el se molesto se asusto, y me dijo que le había echado a perder su vida y que abortara y yo le dije que no porque tenía tres meses, QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, ha sabido siempre que es el padre de José David Blanco. Contesto: Si el sabe eso, pero el siempre me decía que no le digiera nada a nadie, a acepción de mis amigas que sabían que yo estaba embarazada de el y mis hijos también sabían. SEPTIMA: Diga la testigo, si el señor OSVALDO BIAGIONI, la ayudaba con la manutención y educación de José David Blanco. Contesto: Si me ayudaba, si en eso el si me ayudaba, yo lo llamaba para pagar el colegio y para los gastos (…). (Folios 39 al 40). La misma se desecha por ser la madre del accionante y la persona involucrada en los hechos controvertidos sobre la paternidad, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano Edgar Enrique Lozada Graterol:
(…)Seguidamente se interroga sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor OSVALDO BIAGIONI y desde hace cuanto tiempo, Contestó: Yo conozco al señor OSVALDO BIAGIONI, de vista, soy vecino de la señora Rosaura Blanco y el señor OSVALDO BIAGIONI frecuentaba la casa de la señora Rosaura los fines de semana, yo le veía entrar al edificio. SEGUNDO: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente conoce de vista al señor OSVALDO BIAGIONI. Contestó: Yo creo que a mediados del los años 80, 82 o 83, esos años era que lo veía frecuentar la casa de la señora Rosaura, también en fechas posteriores hasta el año 85. TERCERO: Diga el testigo, si sabe en que calidad visitaba el OSVALDO BIAGIONI a la señora Rosaura Blanco, en calidad de amigo, de pareja, de conocido de negocios o cualquier otra. Contestó: La relación que ellos manifestaban era muy cercana, yo los vi conversando en varias oportunidades en las escaleras y se trataban con mucho cariño y afecto, creo que la relación transcendía a la amistad CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor OSVALDO BIAGIONI, es el padre de José David Blanco. Contestó: En varias oportunidades José David y yo hablamos a cerca de su padre y el me manifestó que lo conocía porque lo había visitado en su trabajo y que su nombre era OSVALDO BIAGIONI QUINTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad observo al señor OSVALDO BIAGIONI, entregar alguna cantidad de dinero a la señora Rosaura Blanco. Contesto: Si en una oportunidad ellos estaban reunidos en una panadería que se llama La Divina Pastora, y allí frente a la Urbanización Patarata le hizo entrega de un dinero (…). (Folios 41 al 42). El mismo se desecha, por cuanto si bien dice conocer a la parte demandada, ni tiene claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación que existía entre la parte demandada Osvaldo Biagioni y la madre de la accionante ciudadana ROSAURA BLANCO. Así se establece


3.- Promueven Prueba de Examen o Experticia Hematológica y Examen o Experticia Heredo-Biológica de comparación de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (A.D.N.) del demandante ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI. (Folios 62 al 66). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 504 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y la misma fue realizada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” éste Tribunal le da todo valor probatorio por cuanto el mismo fue evacuado dentro de los parámetros establecidos por la ley, específicamente en el artículo 451 y siguientes, de la revisión del resultado evidencia esta juzgadora que el mismo señala: “El perfil del ADN se realizó en las muestras colectadas del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci probados el resultado del ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,995074774730800”. La cual se valora como prueba de que el demandado ciudadano OVALDO BIAGIONI es el padre biológico del ciudadano JOSE DAVID BLANCO, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

1) Promueven Prueba de Examen o Experticia Heredo-Biológica de comparación de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (A.D.N.) entre los ciudadanos OSVALDO BIAGIONI GIANNASI y JOSÉ DAVID BLANCO. (Folios 62 al 66). El cual fue valorado ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Por consiguiente, es necesario realizar algunas consideraciones acerca de la Inquisición de la Paternidad, en cuestión, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:

”Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…).

Ahora pues, nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de requerir judicialmente el reconocimiento de la filiación, al señalar en su artículo 210 que:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que no hayan consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Omissis… (…)

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, Pág. 765.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que “las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, la realización de la prueba científica de filiación biológica.

Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

A su vez el Jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Familia (T.II, p.449; 2007) precisa respecto a la valoración de la prueba heredo biológica para la determinación de la filiación extramatrimonial, en nuestro caso filiación extramatrimonial paterna, que: … “De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria; aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las consideran absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general”.

En concordancia con el artículo 234 del Código Civil, el cual establece: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

Por consiguiente, en fecha 11 de Junio del 2013 este Tribunal Libro auto donde se ordena Oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.), para que se sirva, realizar prueba heredobiólogica de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (A.D.N.), tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia, de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, de igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar que la parte demandada en fecha 12 de Julio del 2013, consignó escrito donde solicitó “…Ahora bien, ciudadana Jueza mi representado presenta un estado de salud bastante delicado que se evidencia del informe médico que se adjunta a este escrito, marcado con la letra “A”, lo que impide la comparecencia para el día 15 de los corrientes, en la sede del I.V.I.C., para la toma de las muestras, debido a que su estado de salud no le permite emprender dicho viaje, ..me ha solicitado plantear ante su despacho se designe un centro de especialidad que pueda llevar a efecto dicha actividad probatoria, en esta ciudad de Barquisimeto…”. Por lo solicitado y no habiendo oposición a la solicitud, es por lo que en fecha 19 de Julio del 2013, se dictó auto donde se acordó librar Oficio al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, a los fines de que, en el mismo, se realice las tomas de las mencionadas muestras. Todo esto con el fin de dar cumplimento con lo establecido en la ley y por razones de responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, consagrado el artículo 26 de la misma. Así se establece.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, donde se establece que existe una concordancia alélica en todos los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, y el perfil genético investigado en el probable hijo, ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, con lo cual se estimó que en 15 de los 15 Loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad IP de: 99,995074774730800, siendo este medio la prueba fundamental evacuada en el presente juicio.

Por lo que en el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, para que se reconozca como hijo, se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con prueba fehaciente y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, es el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI; lo que hace concluir a esta sentenciadora, que la presente demanda de Inquisición de Paternidad es procedente en Derecho, por cuanto la actora logró comprobar la paternidad, y su derecho a la Filiación invocada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.420, y de este domicilio, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-211.803, y de este domicilio. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimientos, en la partida Nº 618 del ciudadano JOSE DAVID, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1986, y presentado en fecha 17 de Febrero del año 1987, la nota marginal como hijo del ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-211.803. Con todos los derechos que le otorga la ley derivados de la filiación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 332. Asiento Nº 48.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 02:09 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria