REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000161

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 08/10/2007, bajo el Nº 49, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR B y GABRIELA PERDOMO, inscritos en los I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.464, 161.615, 64.944 ,161.498 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEl MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1.999, inscrita bajo el numero 31, Tomo 14-A, siendo su ultima modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó debidamente inscrita bajo el número 54, tomo 81-A-PROG.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el Tercero Interesado PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la Sociedad Mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 08/10/2007, bajo el Nº 49, Tomo 88-A. En fecha 03/10/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional acompañado de sus respectivas actuaciones judiciales en copias certificadas (Folios 01 al 221). En fecha 04/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 223), y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 224 al 226). En fecha 08/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y pidió a este Tribunal que disponga por auto separado la solicitud del amparo cautelar (Folio 227). En fecha 11/10/2013 el Tribunal mediante auto decreto medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en fecha 14/08/2013 (Folio 228), y en esa misma fecha se libró oficio (Folio 229). En fecha 10/12/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 232 y 233). En fecha 10/12/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Juez Segundo de Municipio del Estado Lara (Folios 234 y 235). En fecha 10/12/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Miguel Anzola Apoderado Judicial de Proturca (Folios 236 y 237). En fecha 10/12/2013 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia constitucional (Folio 238). En fecha 12/12/2013 la suscrita secretaria dejó constancia que en el día de hoy compareció la Abogada ROSA MARINA ALVARADO y Asoció Poder a los Abogados AIDA CAMACHO y ANDRES PARRA respectivamente (Folio 239). En fecha 13/12/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada (Folios 240 al 262).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO.

Antes de entrar a la revisión de la presente acción de amparo, esta juzgadora se pronunciara previamente sobre el alegato del TERCERO INTERESADO. Que el amparo es inadmisible al existir una vía impugnativa ordinaria e idónea, como era el Recurso de Apelación que no fue ejercido por la parte perdidosa en el proceso de desalojo se esta en presencia de un amparo judicial y no un amparo autónomo. Que este amparo no cumple con las exigencias para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, alega que la parte demandante no ejerció la vía ordinaria no obstante que la cuantía del juicio de desalojo, en razón de la reconvención propuesta y admitida, superaba las 500 unidades tributarias, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley citada. Alega que la competencia de la cuantía es una cuestión de orden público relativo, que en lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez, que la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, y que la misma solo puede ser declarada en Primera Instancia y que el Juez de Segunda Instancia solo le es permitido a los fines de decidir los términos de la apelación.

En cuanto a la procesabilidad del Amparo Constitucional, esgrimido por el tercero interesado por no haberse ejercido el Recurso de Apelación, es menester traer a colación lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”,

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).-

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así se establece.

De la causa de marras resulta evidente que la parte recurrente no disponía del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2013, por cuanto tal como lo estableció La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº. 39.152 del 02/04/2009, donde se incremento la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que corresponde en la actualidad a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.53.500,00). De la revisión de las actas procesales en el expediente Nº KP02-V-2012-4068, se evidencia del folio 42 del mismo y 70 de este recurso, que la parte querellante rechazo en el juicio la cuantía de la demanda en la cantidad de doce Mil Seiscientos (Bs.12.600,00) Bolívares Fuertes o el equivalente a ciento cuarenta unidades tributarias (140 UT), por no adeudar ni canon de arrendamientos. Al concatenar lo expuesto con la cuantía que quedo establecida por el Tribunal Querellado, que estableció: “Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Doce mil seiscientos (Bs. 12.600,00) bolívares fuertes, o el equivalente a 140 U/T, con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento, ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda. En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.

De lo expresado constata, esta juzgadora que la parte demandada no estableció una nueva cuantía, que pudiera ser objeto de revisión por un tribunal de alzada, por lo que en el caso de marras, no procedía el Recurso de Apelación, distinto hubiera sido si el querellante en el juicio citado hubiera establecido una nueva cuantía, lo cual hubiera sido procedente sobre este aspecto un recurso de apelación, en consecuencia se declara improcedente el alegato del tercero interesado, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de amparo. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que el día 05/05/2001, su representada inició una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación en fecha 28/05/2004, debidamente registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda la cual quedó debidamente inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01 Tomo 10-A, llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Como lo ha señalado, fueron arrendados los locales comerciales signados con los números 38 y 39, tal y como se pudo evidenciar en el Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 4 al 13 respectivamente del presente expediente que contiene el último contrato suscrito por las partes. Señaló que al iniciar la relación de orden arrendaticia lo hizo a través de la firma Unipersonal CALZADOS YETXAMIR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/1999, bajo el numero 96, tomo 9-B, contrato este debidamente acordado entre las partes y firmado en fecha cinco (05) de Mayo del año 2001, instrumento consignado en copia simple marcado “D” que riela a los folios 58 al 63 de la fotocopia certificada del expediente marcado “T”, por lo tanto, existiendo continuidad de la relación contractual como se evidencia en contrato y cursante, es una relación arrendaticia de Doce (12) años y Cuatro (04) meses, y de acuerdo al escrito libelar en el ultimo contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,00) Bolívares mensuales, por local, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual por local y fue aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de Un Mil Cuarenta (Bs. 1.040,00) Bolívares mensuales, mas Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada local; relación arrendaticia que tuvo fin cuando la hoy demandante comunicó en fecha 29/09/2011 el ofrecimiento de venta de los locales 38 y 39 por un valor de ocho mil por metro cuadrado el cual oportunamente fue aceptado por este y de acuerdo a las condiciones establecidas por las partes en fecha 11/06/2012 pagó la inicial debidamente aceptada e incorporada al patrimonio de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; configurándose el termino de una relación arrendaticia al estar presente el consentimiento, objeto y precio de la venta, lo cual fue admitido por la demandante en el presente juicio, con lo cual la condición de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A paso a ser copropietaria del centro comercial los cardones como señaló demostrará más adelante. En ese mismo orden de ideas señaló que le fue Violentado el Orden Público Procesal y de la Materia, en vista de que la sentenciadora al Punto Previo de la demanda declaro firme la estimación de la demanda establecida en el libelo, pero que en la contestación a la demanda fue señalado que les fueron ofertados los locales comerciales señalados con los números 38 y 39 y de los cuales pago Cien Mil (Bs. 100.000,00) bolívares como inicial para la adquisición de estos, instrumentos que quedaron debidamente firmes en el presente juicio y que la propia sentenciadora señalo que la demandante en ningún momento desvirtuó la condición del pago y el objeto es el mismo que era y fue la inicial para la adquisición de los locales comerciales, destacando asi, que es mas que evidente que está en posesión de la demandante una cifra superior a la demandada por cánones de arrendamiento presuntamente no pagados en su oportunidad superando con creces la estimación establecida y que erróneamente la sentencia deja firme, estando en mora la demandante con la demandada, y de no ser asi, seria un PAGO DE LO INDEBIDO. De este modo, en cuanto a lo señalado por la sentenciadora relacionado a la falta de demostración de que existiera entre las partes el trato que corresponde a una compra venta del inmueble, señaló que de conformidad con la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica y reiterada, se ha establecido que los elementos inherentes a la compra venta son el consentimiento, la cosa y el precio. Que en razón de una relación ya existente por arrendamiento de los locales comerciales y por el tracto sucesivo generado, dichos locales conforman el objeto o cosa que interesa a las partes en la citada relación; el consentimiento viene expresado en un intercambio epistolar manifestado en las comunicaciones entre las partes y que fueron consignadas y no contradichas ni impugnadas en el proceso por lo que la juzgadora se encontraba obligada a su apreciación y a enriquecer el alegato del acuerdo o contratación que convertiría el trato entre arrendador y arrendatario a la relación entre vendedora y compradora; esos documentos contienen de manera clara y precisa el acuerdo en cuestión y un somero análisis de su contenido los llevó a la conclusión que señaló; tales documentos marcados con la letra “D” con fecha 29 de septiembre del año 2011, a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la administradora CELIA CRESPO DE VEIGA y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A le ofreció en venta los locales arrendados a razón de Ocho Mil (Bs. 8.000,00) Bolívares Fuertes por metro cuadrado, marcado con la letra “F” de fecha 26 de Abril del año 2012 dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., donde notificó que aceptaba la oferta de compra venta y aceptó un total a pagar era de Un Millón Cien Mil (Bs. 1.100.000,00) Bolívares Fuertes, por ambos locales donde propuso la forma de pago. En ese mismo orden de ideas, con respecto al tercer elemento que es el precio, está igualmente demostrado en diversos documentos consignados en oportunidad probatoria en el proceso y los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, obligando así al juzgador a apreciarlos en su contenido y en todo su valor probatorio; estos documentos son: oferta de compra venta que estableció el precio por metro cuadrado en que se aprecia su valor; marcado “F” donde se acepta la oferta de compra venta; marcado “G” proyecto de compra venta y que en su cláusula III se estableció la forma y manera de pago; marcado “H” recibo de pago Nº 3610 por el pago de la inicial establecida para la adquisición de los inmuebles que fue totalmente recibida y cobrada por la vendedora. Por otro lado señaló que la sentenciadora hizo una falsa valoración al señalar que la sentencia no era apreciable en dinero y que tal hecho debía ser alegado y probado por la demandada de autos, cuando en realidad la presente querella se originó bajo la presunción de cánones de Arrendamiento insolutos de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2012, a razón de Dos Mil Quinientos Veinte (Bs. 2.520,00) bolívares mensuales que multiplicados por los cinco (5) meses demandados, son Bolívares Doce mil Seiscientos (Bs.12.600,00), con lo cual la presente demanda no sólo es apreciable en dinero sino que por el hecho de estar fundamentada en supuestos cánones de arrendamientos insolutos y por una cantidad de meses exactamente afirmados en el libelo, tiene de manera irrefutable una cuantía predeterminada por los mismos hechos, por lo que al establecer como firme la cuantía estimada por la demandante, la Juzgadora violentó el Orden Público procesal, porque las razones de hecho y derecho para lo cual se señaló el no pago del canon de arrendamiento en su debida oportunidad, era por la existencia del pago de la inicial para la adquisición de los inmuebles debidamente aceptada y cobrada por la vendedora hoy demandante, por lo que la estimación de la demanda si bien es un tope contenido siendo la totalidad de lo demandado, esa falsa interpretación de la norma de acogerse como lo tomó la sentenciadora, trajo como consecuencia de manera obligada el de abstenerse al conocimiento de los restantes puntos del fondo de la querella, porque al dejar firme la cuantía, equivale a decir que queda firme el hecho que originó la demanda como son los presuntos pagos insolutos sin entrar analizar los restantes hechos de fondo, violentándose así el orden público procesal y de manera inseparable el derecho a la defensa como el derecho a la propiedad, eje fundamental establecido en la sentencia y no declarado por la juzgadora y contrario a estos principios constitucionales ordena el desalojo con lo cual el derecho pierde toda esencia, viciando de nulidad constitucional el fallo recurrido. Asimismo, señaló que existe Violación al Derecho de la Propiedad, tal como explico en las primeros folios del presente libelo señalando cuando comenzó la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A identificada anteriormente, especificando posteriormente que al iniciar la relación de orden arrendaticia por su parte fue a través de la firma unipersonal CALZADOS YETXAMIR, de igual forma identificada con anterioridad, (Folios 01 y 02 de los hechos), aduciendo que fue a partir del 29 de Septiembre del año 2011, cuando ocurrió el cambio de naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., a su representada, que además establece un precio de venta por metro cuadrado y que en su caso arrojaba un total de bolívares Un Millón Cien Mil (Bs.1.100.000,00) por los dos locales proponiendo forma de pago detallada en el presente escrito libelar, y que manifestadas las condiciones en las comunicaciones consecutivas, establecieron entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio y que en fecha 11/06/2012 emitieron y aceptaron el primer pago de las condiciones ya establecidas. Por otra parte señaló que la sentenciadora cometió un error en la apreciación de los documentos presentados donde tomó en cuenta fue expresiones de forma en el escrito de contestación y no el fondo de lo que significan probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declarados reconocidos por la parte contraria, contradiciendo flagrantemente lo establecido de manera precisa, clara y reiterada por el Supremo Tribunal en cuanto a los contratos privados celebrados entre las partes que tienen como objeto ofertas de transmisión del derecho de propiedad sobre inmuebles y los cuales contienen los elementos de consentimiento, objeto y precio tal como se han señalado en los instrumentos presentados en el juicio en revisión, acotando dicha Sentencia de Casación Civil Sentencia Nº 116, de fecha 12-04-2005, expediente Nº 04-109 y que por todo ello, manifestó que la decisión in comento violentó el derecho de propiedad de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A; lo cual reviste carácter constitucional, derecho establecido en el articulo 115 de la máxima carta magna, y al juez al desconocer tal derecho, ordenando el desalojo de la misma, dándose asi una confiscación de hecho lo que a su vez conlleva a una sentencia contenida de error inexcusable que esta alzada debe necesariamente revisar; es decir, la proferida ha incurrido lamentablemente en un error jurídico e inexcusable el cual sucede cuando la juez ante su conducta omisiva e irregular desconoció un derecho constitucional como el de la propiedad ordenando el desalojo de quien constitucionalmente esta protegido, en tanto que, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico lo cual conduce a violaciones de orden legal y constitucional. En ese mismo orden de ideas, señalo como la falsa de valoración de Instrumentos Públicos Mercantiles violentó el derecho a la defensa ya que la juez en su parte motiva a la sentencia no aprecio y que fue y sigue siendo el motivo y fundamento de la presente acción constitucional, es que lo que esta evidenciado en las mismas pruebas presentadas y demostradas en ese proceso no fue valorado en los justos términos ni de hecho ni en derecho y por el contrario la juzgadora lo ignora no obstante haberse señalado con claridad en sus intervenciones, explicando asi que la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; asentó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/05/2004, en la cual aparece la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en representación de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., presentando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde la totalidad de la composición accionaría le venden sus acciones a la firma mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A, y al proponerse la modificación del articulo 24 de los estatutos del acta que la constituyó, se aprobó en términos que la única accionista desde ese momento en lo adelante, seria entonces la señalada compradora INVERSIONES SURABHI, C.A y se aprobó agregar en el mismo articulo que la persona jurídica titular de la totalidad del capital social estará representada y siempre deberá estar representada por sus dos (02) directores señores SABINO DE GAETANO LEONE y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, antes identificados, y que al estar ausentes temporalmente podrán estar representados ambos por mandatarios debidamente constituidos (…), constando todo esto en el documento que riela a los folios 46 al 50 y vto de expediente. Que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, vendió la totalidad de sus acciones junto con todos los demás accionistas a INVERSIONES SURABHI, C.A, y estando establecida claramente la representación de dicha firma mercantil a continuación de esa venta, produjo en nombre de la ya vendida y en fechas posteriores varias actuaciones de representación que en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; le han lesionado todos sus derechos como el Poder General otorgado en nombre de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; al ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM de fecha 01/10/2012 que riela a los folios 20 al 23 y vtos de la copia certificada del expediente marcado “T” y que no obstante la ilegalidad que vicia de nulidad el anterior poder otorgado, el supuesto apoderado general ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM otorgó poder judicial a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA, JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO PERNALETE, configurando esto la continuidad de las acciones viciadas de nulidad que anulan de manera absoluta las actuaciones en cuestion y que sirvieron y han servido para fraguar todas estas actuaciones inconstitucionales por parte de la demandante y que la juez de instancia, no apreció sus argumentos con la consecuencia de encontrarse frente a un desalojo, por darle el alcance y valor a unos instrumentos que no lo tenían, agregando de igual forma los manejos realizados por la ilegitima representación de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; el hecho que no obstante el fallecimiento de quien fue el presidente de la firma mercantil para el periodo que se inició el año 2004 ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE, en fecha 09/12/2003 fue utilizado su nombre e ignorado su fallecimiento para en fecha 12/02/2004 en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se le nombró director por el periodo de los 10 años subsiguientes con la intención de encubrir el nombramiento de una segunda directora quien fue su cónyuge ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y quien comienza desde entonces a generar las actuaciones que se expresan y explican en los párrafos anteriores; documentos que aparecen en los folios 240 al 244 y vtos ambos inclusive de la fotocopia certificada del expediente que se anexa marcado “T”, siendo violatorias de la ley, engañando al órgano de justicia quien en su decisión ha lesionado los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y sucedáneamente el derecho a la propiedad. Asimismo, alegó la querellante sobre la mora colectiva de los arrendatarios del centro comercial Los Cardones como resultado de las políticas de Promociones El Turbio Proturca, C.A, en vista que de manera contemporánea y colectiva se le presentó a los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones, como resultado de la estrategia llevada a cabo por la administración de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, al no recibir los cánones de arrendamiento, bien sea porque se había acordado que no se recibirían mas los mismos, desde el mismo momento en que fueron aceptadas las ofertas de ventas de los locales, incluyendo el pago en los casos en que se dio como también en aquellos casos donde las ofertas de compras fueron aceptadas y las partes acordaron en las ventas, pero no se llegó a materializar el pago evidenciándose en las circunstancias concretas que el Tribunal de Municipio Tercero conoció y dictó sentencia de tres (03) causas distintas contentivas de demandas de desalojo, contra arrendatarios del mismo centro comercial, causas KP02-V-2012-4058, KP02-V-2013-0077 y la presente que atienden KP02-V-2012-4068, como si eso fuera poco debería llamar la atención al Circuito Judicial del Estado Lara, en el Tribunal Primero de Municipio contemporáneamente, conoció igualmente contra un arrendamiento del centro comercial los cardones, una causa por desalojo cuyo asunto es KP02-V-2012-4130, igualmente en el Tribunal Tercero de Municipio en la misma época conoció igualmente demanda de desalojo contra arrendatarios del mismo centro comercial y por la misma causa de supuesto atraso de cánones de arrendamiento asuntos números KP02-V-2012-4061, KP02-V-2012-4132, como si esto fuera poco, en el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, contemporáneamente conoció demandas de desalojo por supuestos atrasos de pago de cánones de arrendamiento de inquilinos de dicho centro comercial marcadas estas con las nomenclaturas KP02-V-2012-4060 y KP02-V-2012-4145. Es por todo lo antes señalado que los llevo a concluir evidentemente que es una situación bien llamativa el que tantos arrendatarios por las mismas circunstancias hayan sido objeto de procedimientos judiciales, siendo la misma fundamentación para todas ellas el atraso contentivo de varios meses en el pago de lo cánones llevándolos a la situación, de una supuesta mora objeto de una negociación que llevo varios meses, siendo este tiempo el que es aprovechado por la promotora para tomar como elemento y hacer uso de los medios judiciales en su beneficio. Por otra parte señaló la manifestación pacifica que hicieron los arrendatarios dentro del mismo Centro Comercial Los Cardones en fecha 13/11/2012 debido a las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta y formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2012, donde refleja solamente el canon mensual de arrendamiento y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, de acuerdo con lo estipulado con la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A instrumentos anexados al presente marcado “XX” y que es obvio que nadie y mucho menos un arrendatario en un centro comercial va a querer ser objeto de procedimiento alguno y tampoco cabe el que de manera colectiva una gran mayoría de arrendatarios, hayan acordado realizar hecho alguno que propiciare el intento de desalojo de los locales que son su medio de vida comercial y el sustento de la totalidad de los inquilinos ya señalados por lo que sin duda debe ser objeto de atención y análisis por parte de los entes operadores de justicia de este estado. Por otra parte trajo a su escrito, como el principio de exhaustividad fue violentado por la Juez de Instancia con duras consecuencias constitucionales en contra de la querellante, cuando el Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 14/08/2013, ordenó el desalojo de los locales 38 y 39 del Centro Comercial Los Cardones sobre hechos no probados en el proceso como quedo demostrado en autos en franca violación al principio de la exhaustividad al no revisar, valorar y analizar los instrumentos que cursan en autos, establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiterada la Jurisprudencia Patria, en cuanto que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para asi valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, dispuesto en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo mas categórico el articulo 507 de la Norma precitada, trayendo asi que del análisis de autos se desprende una falta de valoración de pruebas al no ser apreciada en su dimensión vulnerando derechos fundamentales a la querellante como lo es la razonalidad constitucional del debido proceso de igualdad procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva ya que del expediente se desprende que los derechos fueron debidamente probados y es por ello que el Juez Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se extralimitó en sus funciones vulnerando el derecho legitimo por demás a la propiedad y de seguir ocupando dos (02) locales comerciales, que de forma clara e irrefutable pago la inicial para la adquisición de los mismos, con lo cual dejó indefenso y sin contenido los derechos constitucionales de TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A. Del mismo modo, alegó la querellante que como un muerto esta presente en asamblea y es nombrado presidente de una firma mercantil, la representa por un periodo de 10 años y luego transmite la propiedad de sus acciones, como un documento mercantil, violenta el orden publico, donde la parte actora en el encabezamiento de su demanda precisa, que la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1.999, inscrita bajo el numero 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04/05/1999, bajo el número 23, tomo18-A, con una ultima modificación estatuaria de fecha 12/02/2004, bajo el numero 01, tomo 10-A, modificación esta que no se ajusta a la verdad, ya que, en fecha 28/05/2004, se presentó por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la ultima modificación de la prenombrada Sociedad Mercantil, la cual quedó debidamente inscrita bajo el número 54, tomo 81-A-PRO, que contiene Acta de Asamblea General que riela a los folios 40 al 46 ambos inclusive del expediente marcado “T” donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venden sus acciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI,C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/04/2004, bajo el numero 12, Tomo 54-A-PRO y se modifico el articulo 24 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C.A, concerniente al Capital Social de la empresa y a su representación, con lo que se evidencia, que el carácter con que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/01/2004, bajo el numero 01, tomo 10-A, tal facultad la pierde al vender sus acciones, quedando establecido en el Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 13/04/2004, y donde la representación de PROTURCA, C.A está a cargo de dos Directores diferentes y que además estaban obligados a actuar de manera conjunta; dicha acta, quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/05/2004, bajo el numero 54, tomo 81-A-PRO y para dejar desvirtuada toda posibilidad de representación, en fecha 13/11/2011, se presentó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el expediente Nº 594243, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SURABHI, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el Nº 12, tomo 5-A-Pro, ultima Acta de Asamblea de fecha 07/08/2011 (…), instrumento que presentó marcado “C” y riela a los folios 52 al 57 ambos inclusive del expediente en copia certificada marcado “T”, siendo esta ultima la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; y por ende propietaria del Centro Comercial Los Cardones. Por lo tanto, el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, por la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE , por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas de fecha 01/10/2012, inserto bajo el numero 38, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela a los folios 9 al 13, ambos inclusive, del mismo expediente en revisión, carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al juzgador al proporcionarle información errada, lo cual está en contra del Orden Publico, encontrándose ante un evidente Fraude Procesal, por lo tanto, están en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción, por haberla perdido, como consta a través del instrumento público, el cual ya señalaron. No obstante la certeza y contundencia del argumento esgrimido y las pruebas documentales que lo sustentan, no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la juzgadora en la revisada, lo que le indujo a una decisión errónea que materializa su indefensión y el error evidente que genera la falta de apreciación de una prueba en documento público, de igual forma el Acta de Asamblea General de Accionistas presentada en fecha 12/02/2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente genera fraude, ya que se verifica de la misma que para el año 2.004, a quien se le otorgo la titularidad de la sociedad mercantil, el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, y quien fue nombrado por un periodo de (10) años, ya había fallecido para esa fecha, según Acta de Defunción instrumento marcado “X1”. (…). Como se evidenciará, se inscribió un Acta de Asamblea, donde el titular de la misma ya había fallecido, con lo cual, se configura un fraude procesal, de parte de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A; llevando al Tribunal a un conocimiento errado y con lo cual un fallo fuera del marco del derecho y el orden publico procesal. En ese sentido se tiene que los instrumentos utilizados por la querellante inducen al Tribunal a apreciar como ciertos hechos que no los son, porque la información dada no está cercana a la verdad no trayendo a juicio instrumentos fundamentales para darle plena validez al proceso y los instrumentos que traen a juicio solo tienen apariencia de veracidad, encontrándose tras un fraude procesal que se le imputa a los particulares, como consecuencia la declaratoria de la inexistencia del juicio simulado, señalando asi, sentencia de fecha 20/03/2009 en el expediente 08-0959 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aída Esperanza Camacho de Ibarra contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lo cual se hace necesario un pronunciamiento del tribunal al respecto, y que sobre el tema señala el Juez de Municipio aludiendo una sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 12.0982, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Así las cosas, expuso que precisamente los hechos narrados y contenidos en la lamentable sentencia, aluden a unas actuaciones de una persona fallecida (muerto) que dos meses después de su fallecimiento aparece vendiendo sus acciones al resto de su familia y además modificando el estatuto constitutivo de una empresa mercantil que de manera conveniente dividen las funciones de representación y agregan en la vicepresidencia a su cónyuge pero aun el fallecido aparece nombrado de nuevo como Presidente de la señalada firma mercantil (gerencia de ultratumba). Como si fuera poco de manera sucedánea opero un cambio de domicilio en la firma mercantil, que ayudó a simular actas que de alguna forma condujeron al encubrimiento del fraude que se intenta, preguntándose así mismo si los hechos narrados y demostrados no constituyen situación groseramente urdida para burlar los derechos de terceros y del mismo Estado conforme a la misma sentencia que sirvió de fundamento y fue inducida al error con una aplicación absolutamente contraria a la que debió ser interpretada. Más, aparecer como propietario de una sociedad mercantil la cual por instrumentos que cursan de autos demostraron tal irregularidad, que es mas que grosera porque ella va contra el orden público procesal y más aun todo ello, es contrario a derecho y a las buenas costumbres, debiendo el Juez constitucional declarar procedente el presente Amparo Constitucional. En cuanto a La Inejecutabilidad del fallo que se Recurre en Amparo por la Inexistencia de la Mora: Señala la sentencia en examen que de conformidad con la prueba marcada “H” que contiene el recibo de pago emanado de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A que riela a los folios en autos, quedó plenamente demostrado por valoración de la prueba que la demandante recibió de la querellante la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000, 00) que fueron entregadas en calidad de inicial por la compra venta de los locales comerciales 38 y 39 del Centro Comercial Los Cardones; no obstante lo recibido, la sentenciadora no apreció el cambio que por voluntad expresa de las partes puesta de manifiesto en el cúmulo documental probatorio, demostraron el cambio de la naturaleza de la relación entre ambas, mas sin embargo la sentencia guardó silencio absoluto sobre el significado y sobre la aceptación tácita y expresa de la existencia de una obligación que se manifestó en la aceptación del pago de una cantidad de dinero importante recibida por la demandante, sobre esto la sentenciadora no ofrece explicación alguna constituyéndose así un Silencio sobre el alcance de la prueba, incurriendo asi en una falta absoluta de valoración de la prueba, lo que conforma elementos suficientes de la figura de transgresión constitucional de sus derechos, como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad porque al no ser analizada y valorada deja vacío y sin contenido derechos fundamentales señalados, dado que, a pesar de admitirse el pago y que deja en mora a la demandante y no conforme con ello la juez de instancia, no precisa tal hecho al extremo que a quienes pone en mora es a la querellante, cuando por hecho simple como es la compensación y establecida asi la cuantía simple que en punto previo señalo pudo haber concluido a su vez que por simple operación matemática la demandante está en mora con la querellante en Ochenta y Siete mil Cuatrocientos (Bs. 87.400,00) Bolívares, suma esta resultante de deducir la supuesta suma adeudada por cánones de arrendamiento de acuerdo a la conclusión que llego la propia juez y la cantidad de Cien mil (Bs. 100.000,00) Bolívares, que dio por inicial para la compra de los locales 38 y 39; dado el alcance que la juez le dio a la sentencia, lo conducente e inspirado en el carácter normativo, protegido por los principios de orden publico aplicables a los derechos del Inquilino en la relación inquilinaria, la deducción de las cantidades antes señaladas eran de carácter conclusivo obligatorio para la juzgadora y no la omisión que la dejó en absoluta indefensión. Que del documento de condominio debidamente registrado y el cual contiene las normas a aplicar entre los propietarios e inquilinos del Centro Comercial Los Cardones establece el destino del inmueble, y como es de conocimiento publico y de aplicación obligatoria por el poder judicial, los desalojos para su procedencia debe aplicarse la normativa establecida a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que infiere que acciones de esta naturaleza ejecutadas por un Tribunal donde se rija bajo la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, no es procedente, lo cual vicia el fallo emanado del Juzgado Segundo de Municipio, que hoy se recurre. De la existencia de la confesión de la actora en cuanto a la propiedad de los locales 38 y 39 de Travesuras del Cien Pies, C.A, de reuniones hechas entre los parlamentarios Miembros de la Comisión de Administración y Servicio de la Asamblea Nacional y los nuevos propietarios del Centro Comercial Los Cardones, instrumentos marcados “ZZ”, se establecieron un conjunto de acuerdos, dentro de los mismos señala la querellante que la parte recurrente en los documentos citados en dichas reuniones, confiesa de manera clara e inequívoca que quienes le antecedieron en la propiedad del centro comercial, recibieron cantidades de dinero por concepto de iniciales para la adquisición de los locales comerciales que le correspondían anteriormente en condición de inquilinos del Centro Comercial Los Cardones; con lo cual queda claro que su situación jurídica dada la circunstancia del pago inicial por la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000,00) Bolívares, acordada en el convenio de pago, ello hace mas que evidente, que la decisión que se ataca por vía de amparo no estableció un derecho probado de autos y aceptado por la querellante lo cual es una manifiesta confesión de tal derecho a la propiedad, vulnerando en la sentencia aludida, la actitud de los propietarios del Centro Comercial Los Cardones, quienes han actuado de manera simulada, fraguada, contraria a cualquier principio que vulnera el orden público, las buenas costumbres y el recto orden del derecho, estos instrumentos analizados no son más que la propia respuesta, la confesión, la mas prístina manifestación que el hoy recurrente de amparo TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A; es copropietaria de los locales 38 y 39 estando exentos de pagar Canon de Arrendamiento desde el mismo momento en el cual se establecieron condiciones de la compra venta y se cumplió el pago debidamente establecido y aceptados por las partes, generándose asi un nuevo tipo de relación distinta a la arrendaticia, todo en concordancia a los términos de la jurisprudencia que citaron en los párrafos anteriores y que acepta en la existencia de manifiesta voluntad objeto y precio como elementos inequívocos y definitivos en el negocio de la compra venta y por ende el de la trasmisión de la propiedad; condiciones que este Tribunal Constitucional debe decretar en aras de la justicia del debido proceso, del orden publico y el de la tutela judicial efectiva. Fundamentó la acción en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por otro lado señalo la violación del artículo 49.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para concluir, en cuanto a la solicitud y la procedencia del Amparo Cautelar en la presente causa, expuso que procedió a presentar Amparo Cautelar en virtud que existió el fumus bonis iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos como son en el presente caso la violación al derecho a la defensa al no valorar los medios probatorios que desvirtuaban en su totalidad la pretensión de la actora y aunado a ello la violación al derecho de la propiedad en cuanto que través de instrumentos que cursan en autos y que demostraron el pago de la inicial para la adquisición de los locales 38 y 39 plenamente aceptados y valorados por la juzgadora por lo que su condición de presunto inquilino paso a ser la de copropietario, lo cual quedo en fehacientemente demostrado en instrumentos que cursan en autos. Violación al debido proceso y al Orden Público Procesal al establecer hecho como cierto a través de prueba ilegitima por ser inconstitucional, igualmente con la presencia del periculum in mora o peligro de perjuicio serio, que se determinó con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que existe la presunción grave de la violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, que por convicción constitucional debe preservarse ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la demandada, con lo cual, el propio expediente es la prueba fehaciente que da un grado de convicción tal donde se determina el verdadero perjuicio a sus derechos constitucionales. Asimismo señaló que el daño de la ejecución de la sentencia generaría elementos irreparables a una familia que estaba arrendada desde hace 13 años en dichos locales comerciales. Periculum in danni, y en cuanto a este peligro de daño va a ser irreparable porque contrario a la verdad procesal y a la verdad verdadera, la ejecución del fallo iría contra el propio sistema de justicia porque la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia no es mas que una muestra del como se utiliza el sistema de justicia en contra de los débiles procesales de la Republica. Por ultimo señaló la total procedencia de este Amparo Constitucional. En su petitorio, solicitó la admisión de la presente acción de Amparo, se admita el amparo cautelar y se declare con lugar el mismo, y se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia emitida en fecha 14/08/2013, se declare con lugar el amparo y como consecuencia se anulen las actuaciones procesales contenidas en el expediente KP02-V-2012-004068 y de manera puntual se suspenda la orden de desalojo del inmueble inconstitucionalmente acordado y se ordene la designación de un nuevo juez que se avoque al conocimiento de la causa y notifique debidamente a las partes, para que se pongan a derecho.

Solicitó la notificación en la persona del abogado DELIA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:

1. Marcados con la letra “T” Copias Certificadas de Expediente cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-V-2012-4068, de fecha 07/01/2013 (Folios 28 al 208). De las cuales se evidencia la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año 2013, y el inter procesal y probatorio de las partes, y se valora en cuanto a los hechos alegados y probados en las actas y su incidencia será expuesta en la parte motiva, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado “XX” Publicación de prensa El Informador y el Diario El Impulso (Folios 209 al 211). Las cuales se desechan, por cuanto la compra-venta no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la Juez Querellada, en el Juicio de Desalojo incoado. Así se establece.
3. Marcado “X1” Copia Fotostática de Acta de Defunción expedida en fecha 10/12/2003 (Folio 212). La cual se desecha pues nada aporta a la Acción de Amparo incoada, por cuanto el hecho de la muerte del ciudadano GEORGES YEBAILE YEBAILE, no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la Juez Querellada. Así se establece.
4. Marcado “ZZ” Escrito dirigido a Diputados y demás Miembros de la Comisión de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional relacionado a entrega de Acta de Reunión emitido por el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA (Folio 213 al 221). La cuales se desechan, por cuanto la compra-venta no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por la Juez Querellada, en el Juicio de Desalojo incoado, y los acuerdos extra-litem realizados por las partes, no pueden ser considerados, en una sentencia dictada con anterioridad. Así se establece.

DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:

(…) Estamos representado a la compañía TRAVESURAS DEL CIEN PIES, esta empresa es también arrendataria del C.C. Los Cardones e inicia la controversia por una demanda por cobro de cánones de arrendamiento, en la recurrida se observan algunas transgresiones al texto constitucional. La primera corresponde al artículo 115 de la Constitución del derecho a la propiedad, probada en autos se encuentra una negociación entre la administradora del Centro Comercial y nuestra representada a efectos de llevar a cabo la compra venta de los locales 38 y 39, la documentación correspondiente determina de manera clara el contenido del consentimiento del precio del objeto acordado de la venta, en este caso la recurrida debió en consecuencia a la posición jurisprudencial de la Sala Civil en relación a que si en la negociación existen estos tres elementos ello debió ser tomado como plena prueba del derecho de propiedad, cuya naturaleza por voluntad de las partes debidamente expresada, ya no era de una relación arrendaticia sino de una relación entre comprador y vendedor. El elemento que confirma esta situación es el pago emitido por nuestra representada a favor de PROTURCA C.A. por la suma de Bs. 100.000, el cual fue debidamente aceptado y cobrado por la beneficiaria y así lo asienta la sentencia proferida y en examen. Por supuesto, esta omisión además de conculcar el derecho a la propiedad vicia de error inexcusable la proferida. El segundo punto corresponde al principio contenido en el artículo 49 concatenado al 25 y 26 del texto constitucional, referidos al derecho al debido proceso entre las partes y al poder de revisión constitucional a los actos del poder público que menoscaben y violen los principios de nuestro orden Constitucional. El tercero a la necesidad de la justicia idónea, transparente y equitativa, esta situación se observa, primero cuando no se aplicó la ley y la jurisprudencia adecuada al caso, luego cuando no se analizó el alcance de la prueba del pago de la cantidad señalada, Bs. 100.000,00, y en tercer lugar cuando en la decisión no se analizan ni argumentan los efectos que debieron entenderse de ese pago realizado, el cual fue determinante en la existencia de la compra venta o por lo menos debió serlo en cuanto a una compensación de las sumas demandadas, ya que su monto excedía con creces los cánones supuestamente vencidos. Y el tercer punto refiere a la falsa valoración de instrumentos mercantiles, viciados de nulidad demostrado de forma evidente y contundente con documentos públicos, la falta de apreciación de que una persona fallecida en una fecha muy anterior aparezca actuando en una nueva directiva y que esa directiva traslada los poderes de representación de la firma mercantil de manera tan conveniente que pudieran los sobrevivientes del fallecido vender las acciones a otra empresa, y de forma confusa nombrar representantes o apoderados y que luego la persona vendedora aparezca nombrando apoderados y que éstos apoderados sean lo que actúan hasta presentar una conveniente representación actual, considerados que de acuerdo a los términos de la jurisprudencia sobre este aspecto, presentan la suficiente alteración grosera y manifiesta en un proceso que en definitiva al no apreciarse, deja conculcado el derecho a la defensa de las partes. Todo ello demostrado como se ha dicho en documentos suficientes que rielan a los autos. Es todo.(…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:
(…) en primer término presento escrito en once folios donde están contenidos parte de nuestros alegatos y razones por los cuales consideramos que el presente amparo debe ser declarado en primer término inadmisible y en todo caso sin lugar. La naturaleza del amparo, un amparo persigue la restitución de un derecho, el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, por lo tanto el amparo es restablecedor, de la propia declaración del quejoso en su escrito de amparo su argumento central es que estamos en presencia de un aparente contrato de compra venta derivado, al decir de ellos, de unos recibos de pago, tan cierta esta afirmación que el primer derecho que alegan conculcado es el derecho a la propiedad. Ahora bien, puede un Tribunal en sede constitucional constituir un derecho cuestionado, es decir, no derivado o emanado en forma inequívoca, la respuesta es claramente un no porque estaría en vez de restablecer un derecho constituyendo uno. Se desnaturalizaría la figura del amparo. En cuanto a las violaciones indicadas al debido proceso señalamos que lo fijado como hechos por parte del recurrente son indebidas, según su parecer valoraciones de la sentencia que pretende anular por esta vía, es criterio reiterado de la Sala Constitucional, cuyo contenido se encuentra en el escrito que entregamos, que es de soberana apreciación de los jueces de instancia la apreciación y valoración de las pruebas, diferente sería la omisión de ellas, pero no es el caso. En este mismo punto el recurrente señala el poder de revisión constitucional, el amparo no es una revisión constitucional el recurso de revisión está previsto en forma excepcional como una acción autónoma dirigida en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de ventilar si la sentencia les garantizó el derecho a la defensa si tuvo oportunidad de presentar alegatos, de presentar pruebas, de evacuarlas y si el Tribunal sobre ellas emitió pronunciamiento, como se desprende de las propias declaraciones emitidas del recurso, al parecer están disconformes con el fallo emitido y utilizan la expresión error en juzgamiento. Ellos reiteramos no es materia de análisis a través de un amparo judicial que es una vía extraordinaria por último hablan de la falta de valoración de instrumentos mercantiles, que según su parecer están viciados de nulidad, para ello se requiere obviamente una acción dirigida a propiciar la invalidez de la misma, con las garantías procedimentales de un proceso ordinario, no la vía de amparo. Para terminar, debemos indicar que el recurso ordinario que debió utilizar el quejoso era la apelación, en autos existen constancia de que inclusive se había impugnado la cuantía y la Juez cuya sentencia se recurre sobre esta excepcional vía se pronunció al respecto, por lo cual si hubiera apelado no hubiera podido negarle la misma por petición de principio, es decir el vicio que incurriría de negarle la apelación por considerarle que la cuantía era un monto y no la que se había impugnado. Pero dicha circunstancia no se planteó al dejar fenecer los plazos para el ejercicio de dicho recurso. El escrito que anteriormente señalé existen creo que cinco sentencias de la Sala Constitucional que confirman lo anteriormente expresado. Por lo expuesto, solicito que declaren inadmisible el amparo en primer término o en su defecto sin lugar el mismo. Anexo copia del instrumento poder y exhibo copia certificada en su lugar..(…).

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica quien expone:
(…)En primer lugar este Tribunal al revisar la sentencia no pretende ni podría hacerlo constituir un derecho de propiedad lo que ocurre en este caso, es que las mismas partes lo hicieron, al establecer entre ellas los requisitos establecidos por la jurisprudencia y es precisamente el desconocimiento puesto de manifiesto en la recurrida la que obliga a esta instancia en sede constitucional a observarlo como un derecho irrespetado en la decisión. En segundo lugar cuando la sentencia conculca principios establecidos en la Carta Magna, el amparo es por excelencia la vía para su revisión. Y en tercer lugar ha sido reiterada la posición de nuestros máximos Tribunales en el sentido de afirmar que en las sentencias que contienen en su apreciación atropellos contra principios constitucionales están de hecho viciadas de nulidad y esto lo contiene la misma Constitución, luego en una conclusión no existe un determinado momento a los efectos de revisar, corregir o restablecer principios constitucionales conculcados y esta es la solicitud que se ha hecho a este Tribunal..(…).

Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expuso:
(…)Seguidamente se concede el derecho de réplica al apoderado del tercero interesado, quien expone: Cito textualmente el recurso de amparo “el texto de la sentencia en examen aprecia erróneamente que no obstante valorado en todo su contenido los documentos señalados no son suficientes para demostrar que se hubiere materializado una compra venta de los inmuebles locales 38 y 39 y que por ende no sea suficiente para demostrar la condición de propietarios”. Está suficientemente claro que los recurrente no están de acuerdo con la motivación de la sentencia objetada a través de esta vía, el campo de valoración de la determinación de los supuestos de hechos y las conclusiones sobre ello le corresponden a los Tribunales de instancia, pues en este caso se trataría de una tercera instancia, que no es precisamente lo que compete en materia de amparo. En conclusión, tanto en el escrito del recurso de amparo como en esta audiencia no se ha señalado ningún motivo ni ninguna razón en donde se hubiere violentado al recurrente un derecho conculcado que no sea su creencia de que tenía motivos o razones para litigar, la novación que no es el campo de materia de amparo, como forma de extinción de las obligaciones tiene que ser expresa, si se pretendía que con los recibos de pago se había extinguido la relación arrendaticia, se debía 1) Alegarlo, 2) probarlo; los elementos señalados y alegados por el recurrente fueron debidamente analizados y lamentablemente rechazados por la recurrida pero en nada violentó sus derechos. (…).

Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
(…) En primer lugar en lo que respecta a la impugnación de la competencia por la cuantía no se observan violaciones de orden constitucionales en la sentencia recurrida. En segundo lugar en lo que respecta a la legitimación del actor así como la falsa valoración de instrumentos mercantiles es materia que debe conocerse, ventilarse por la vía ordinaria, no siendo el amparo la vía expedita. En tercer lugar en relación al derecho de la propiedad alegada por el querellante, se hacen las siguientes observaciones: En las pruebas promovidas por la parte demandada marcada con la letra H, en el juicio de Desalojo, recibo de pago emanado por PROTURCA C.A. de fecha 11/06/2012, el cual la juez la valora conforme al artículo 444 del C.P.C., sin embargo no expresa los motivos de forma clara en que fundamentan su decisión, lo cual es requisito indispensable para otorgarle la garantía de legalidad al administrado, por cuanto debe existir proporcionalidad y congruencia entre las razones de hecho y de derecho, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas, lo que conlleva a una inmotivación en el fallo. El juez debe valorar todos y cada uno de los alegatos de los medios probatorios para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En base a estas consideraciones se emite opinión parcialmente con lugar en la presente acción de amparo. (…).

En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito contentivo de los alegatos formulados por el tercer interesado en el presente recurso de amparo.

Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil sociedad mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14/08/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2012-4068 de DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. contra la sociedad mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A.

AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y DE LA MATERIA
Esta juzgadora constata que la misma esta referida a la estimación de la cuantía, y tal como se señalo-ut-supra, la parte querellante no estableció una nueva cuantía, fue un rechazo genérico, por lo que la juez querellada actuó ajustada a derecho, al considerar la estimación fijada por la parte accionante en el juicio de desalojo. Por lo expuesto la juez querellada no violenta el Orden Publico Procesal, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.

II
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD

En cuanto al alegato de la violación del Derecho de Propiedad, esgrime el querellante que en fecha 29/09/2011, ocurre un cambio de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes debido a una formal oferta de venta presentada a la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., alega que se estableció un precio de venta por metro cuadrado y que arroja Bs. 1.100.000,00, por dos locales, que propuso una forma de pago y que el día 11/06/2012 cancelo Bs.100.000,00 a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA,C.A, que manifestaron su aceptación haciendo señalamientos únicamente en cuanto al valor del metro cuadrado, y que en misivas posteriores quedo establecido el precio en Bs. 1.000.000,00 por los dos locales y se propuso una forma de pago, que fueron establecido entre las partes los términos de consentimiento, objeto y precio y se emitió el pago de las condiciones previamente establecidas, alega que la sentenciadora aprecia erróneamente los documentos al no ser contradichos, ni objetados e indica que no son suficientes para demostrar la propiedad, alegan que lo decidido contradice lo establecido por el Supremo Tribunal, en cuanto a los contratos privados celebrados entre las partes y que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad los cuales contienen los elementos de consentimiento, objeto y precio, transcribiendo la sentencia de la Sala Civil, por lo que la sentenciadora violento el derecho de Propiedad. Alega que la sentencia aprecia erróneamente los documentos señalados, por no haber sido contradichos, señala que no son suficientes para demostrar que se hubiera materializado la compra-venta de los inmuebles locales 38 y 39, que la sentenciante valora expresiones de forma en el escrito de contestación, que apreciar el fondo de lo que significa probatoriamente los instrumentos promovidos, evacuados y expresamente valorados por el mismo sentenciador y declararlos reconocidos por la parte contraria.

En cuanto a este alegato se evidencia de la sentencia dictada que la juez querellada se pronuncio de la siguiente manera: “Al respecto se observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial reprodujo conjuntamente al escrito de contestación, una documental inserta al folio 64 de los autos, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la arrendataria presentó carta contentiva de la propuesta de negocio por la compra de los locales identificados con los N° 38 y 39, estableciendo modalidad de pago. También acompaña la documental marcada “G” la cual no puede ser valorada al constituir un documento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes. Así mismo reproduce marcado “H” recibo de pago emanado por PROTURCA, C.A. de fecha 11-06-12 y que riela al folio 72 de los autos y que también es valorado por este tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que demandante recibe la cantidad de Bs. 100.000,00 bajo el concepto de “Reserva locales 38 y 39”; sin embargo del resto de las documentales que acompaña la demandada ninguna se corresponde con documento alguno que permita llegar a la conclusión a quien esto decide, que en efecto se haya materializado la compra venta de los inmuebles objeto de la demanda y que permitiera demostrar su condición de propietaria y no de inquilina; lo cual no sucedió y antes por el contrario, la propia demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente su condición de arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción, a lo que hay que advertir aquí que en el supuesto caso de haberse efectuado una oferta de compra venta, (situación que debe ventilarse en un procedimiento distinto al presente) ello de ningún modo excepciona el pago correspondiente a cánones de arrendamiento, a menos que ello sea acordado entre las partes, situación que no quedó demostrada en juicio puesto que no es suficiente con la afirmación de tal hecho por parte de la demandada, en virtud de la obligación procesal que impone a las partes la carga de prueba; por lo que el alegato esgrimido por la demandada en relación a su condición de copropietaria debe quedar desechado al no haber quedado demostrado en autos y así queda establecido.

De la revisión de la sentencia constata esta juzgadora que la juez querellada se pronuncio sobre el alegato de la propiedad, señalando que debe ser ventilado en un juicio distinto al presente. Ahora bien la juez querellada valora la documental marcada “H”, al no haber sido desconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la valoración no constata esta juzgadora sobre que supuesto valoro la documental señalada, la juez querellada, por cuanto solo se limito a establecer en base a que artículo la apreciaba, pero no se pronuncia sobre el alegato de la parte demandada de que existe una cantidad de dinero Bs. 100.000,00 en poder de la parte demandante por reserva de los locales 38 y 39, y que pudo haber sido compensado, alegato este sobre el cual no hubo pronunciamiento, tampoco se pronuncia cual es el supuesto de hecho que conlleva la valoración documental, lo cual era decisivo para la resolución de la controversia. Por lo que es menester traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 57 del 03/04/1997, en la cual señalo como una de las formas de Inmotivación del fallo en materia probatoria lo siguiente: “En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a determinados medios de pruebas, afirma que da fe de hechos, bien de la acción o de la excepción, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe. Así el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este, ni si tampoco coinciden con los hechos controvertidos.

Sobre la Inmotivación del fallo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de La Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 exp. Nº. 11.250, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño establecido:

SIC: “(…) En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (..).
De la jurisprudencia citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora, es evidente que cuando el juzgador incurre en falta de inmotivación de los alegatos esgrimidos por las parte, o no valora la prueba bajo el supuesto de hecho esgrimido, incurre en violación a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido procesa. Por lo que tal como se estableció ut-supra la Juez Querellada valora la documental marcada “H”, al no haber sido desconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pruebas esta sobre la que se desconoce bajo que supuesto de hecho, o alegato de partes fue valorada, lo cual era fundamental para la resolución de la litis, en consecuencia la Juez Querellada incurrió en Inmotivación del fallo, violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
En cuanto a la Violación del Derecho de Propiedad no se evidencia de autos, que la juez querellada haya incurrido en la violación del mismo, por cuanto en la sentencia dictada la misma señala que no consta de autos, documentales qque demuestren que la venta se materializo, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.
III

FALSA VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS PUBLICOS MERCANTILES-VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA.
En cuanto al alegato de la parte querellante sobre este punto, esta juzgadora de la revisión que hace a la sentencia dictada por la Juez querellada, constata
que la misma estableció: “Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de subsanación aduce que la demandante en la presente causa es una firma mercantil quien tiene sus propios derechos y obligaciones de forma separada a la de sus accionistas, resaltando que precisamente el objeto de las compañías anónimas lo constituye que sus socios crean una ficción jurídica autorizada y regulada por la ley, para que pueda por sí sola gestionar sus propios derechos e intereses; sosteniendo que en el presente caso, nada importa quién en la persona natural o jurídica titular de los derechos accionarios de la empresa “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, sino que la persona que ESTATUTARIAMENTE TENGA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, puede legalmente actuar en su nombre, y en consecuencia, otorgar poder en su nombre para actuar en fase judicial.

Así pues, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, pues carece de capacidad procesal para ello (legitimatio ad processum) por lo que el incapaz requiere de representación legal para ejercer sus derechos en juicio tal como el menor de edad debe actuar a través de su representante legal, así también los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de esta categoría también se encuentran las personas jurídicas que, a pesar de hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino que su personalidad jurídica es creada por una ficción jurídica establecida mediante concepciones de derecho, por lo que al carecer de entidad corporal que les permita concurrir ante los jueces a fin de desempeñar por sí mismas el ejercicio de sus derechos, necesariamente deben estar representadas en juicio por medio de mandatarios o representante legal. Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” por lo que de seguidas procede quien decide a examinar las pruebas que al respecto fueron aportadas al proceso por las partes.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Promociones El Turbio PROTURCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004 bajo el Nº 54, tomo 81 A-PRO. También consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30-11-2011 bajo el Nº 40, tomo 255- A, las cuales corren a los folios 46 al 57 de autos y se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetos de impugnación. Así se decide.

Del contenido de dichas Actas se desprende que en efecto los ciudadanos MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos SABINO DE GAETANO LEONE Y MARIA LEONOR FERNÁNDEZ MEJIA, oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C. A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora marcados como anexo “ºA”, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

Al respecto resulta oportuno resaltar aquí lo que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano George Yebaile Yebaile, vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos Jorge Rachid Yebaile Gargano, Maria Eugenia Yebaile Gargano, Iyeni Josefina Yebaile Gargano y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano, modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges George Yebaile Yebaile y María Teresa Gargano de Yebaile en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24.

Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, situación que está perfectamente permitida tanto por la ley adjetiva como la sustantiva, pues conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas actuarán en juicio por medio de sus representantes estatutarios, estableciendo el Código de Comercio en el artículo 242 que cualquier persona puede ejercer la representación de una empresa aún no siendo socio, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario. En consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A., se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO DE YEBAILE ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, razones estas por las cuales la cuestión previa alegada debe quedar desechada. Así se establece.

De lo expresado no se evidencia violación de Derechos Constitucionales, por cuanto mientras no se declaradas nulas las actas cuestionadas, por la querellante, las mismas gozan de plena validez, En consecuencia la decisión en este aspecto esta ajustada a derecho. Así se establece.




IV
EN CUANTO A LA MORA COLECTIVA DE LOS ARRENDATARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CARDONES COMO RESULTADO DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.
Si bien es cierto que llama la atención la mora colectiva de los arrendatarios del Centro Comercial Los Cardones, esto es un hecho que no puede ser ventilado, que escapa de la esfera de competencia del juzgador. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra los Deberes del Juez en el Proceso, y determina que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Por lo expuesto la Juez querellada debe en su pronunciamiento atenerse a lo alegado y probado, por lo que sobre este supuesto, no se constata que la Juez querellada haya violado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
V
COMO UN MUERTO ESTA PRESENTE EN ASAMBLEA Y ES NOMBRADO PRESIDENTE DE UNA FIRMA MERCANTIL. LA REPRESENTA POR UN PERIODO DE 10 AÑOS Y LUEGO TRASMITE LA PROPIEDAD DE SUS ACCIONES. COMO UN DOCUMENTO MERCANTIL, VIOLENTA EL ORDEN PUBLICO.
Sobre este aspecto y de la revisión de las actas procesales, y de la sentencia dictada, no se verifica que tal situación haya quedado demostrada, y que las actas dictadas, hayan sido declaradas nulas, por lo que en consecuencia tal como antes se cito, la Juez Querellada no incurrió en la violación de los Derechos Constitucionales invocados, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido. Así se establece.
Por todo lo expuesto esta juzgadora declara Parcialmente Con lugar el Amparo Constitucional incoado; Se Repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la valoración de la prueba inmotivada y el alcance de la misma en el proceso, por cuanto una valoración de la misma, podrá influir en las resultas del fallo. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 14/08/2013
DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 14/08/2013 en el Juicio de Desalojo, cursante en el Expediente Nº. KP02-V-2012-004068, incoado por la entidad mercantíl PROMOCIONES EL TURBIO PROTUCA C.A., contra la entidad mercantil Sociedad Mercantil TRAVESURAS DEL CIEN PIES, C.A, todos antes identificados. En Consecuencia: Primero: Se anula la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año 2013; Segundo: Se ordena al Tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en la inmotivación decretada, tal como fue expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.328. Asiento Nº.51.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:18 p.m., y se dejo copia
La Secretaria