REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003825

PARTE ACTORA: Entidad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto 1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.442.294, V-7.322.527 y V-3.859.655 y de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.839 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la firma mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.391.136, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.914, contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.442.294, V-7.322.527 y V-3.859.655 y de este domicilio. En fecha 16/10/2009 se admitió la presente demanda (Folios 01 al 24). En fecha 09/11/2009 el actor consignó copias del libelo de la demanda a fin de que sean libradas las compulsas (Folios 25 al 26). En fecha 11/11/2009 se libraron las respectivas compulsas (Folios 26 Vto.). En fecha 05/02/2010 la parte actora presentó Poder Apud-Acta (Folio 27). En fecha la actora presento documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, Acta de Asamblea de Accionista y Poder Otorgado por ante el ciudadano Michel Nicolas Notario del Estado de Florida (Folios 28 al 48). En fecha 19/05/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsas por las partes demandadas (Folios 49 al 79). En fecha 24/05/2010 la parte actora solicitó se libre Carteles de Citación (Folios 80 al 81). En fecha 26/05/2010 este Tribunal acordó Citar por Carteles (Folios 82 al 83). En fecha 01/06/2010 este Tribunal dejó sin efecto el Cartel librado en fecha 25/05/2010 (Folio 84). En fecha 03/06/2010 la parte demandada impugnó Poder Apud-Acta de la actora (Folios 85 al 87). En fecha 15/06/2010 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta a los Abogados Joseph Sabbagh y José Macías Cham (Folio 88). En fecha 15/06/2010 la parte demandada solicitó juego de Copias Certificas (Folios 89 al 90). En fecha 16/06/2005 este Tribunal acordó expedir las Copias Certificadas (Folio 91). En fecha 29/06/2010 la parte demandada ratificó la solicitud de Copias Certificadas (Folios 92 al 93). En fecha 01/07/2010 este Tribunal fijo fecha para que la parte actora presentara los instrumentos que acrediten su representación (Folio 94). En fecha 06/07/2010 este Tribunal acordó expedir las Copias Certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 95). En fecha 09/07/2010 compareció el ciudadano Eduardo Dos Santos presentando Poder Apud-Acta (Folio 96). En fecha 12/07/2010 se realizó el acto de presentación de los instrumentos que acredite la representación de la parte actora (Folios 97 al 106). En fecha 20/07/2010 el Abogado Boris Faderpower consignó escrito de no aceptación de Poder Apud-Acta (Folios 107 al 108). En fecha 26/07/2010 la parte demandada solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el escrito de la eficacia del poder impugnado (Folios 109 al 110). En fecha 30/07/2010 este Tribunal se pronuncio sobre la impugnación al Poder efectuado por la demandada (Folios 111 al 113). En fecha 05/08/2010 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (Folios 114 al 132). En fecha 09/08/2010 este Tribunal admitió reforma realizada al libelo de la demanda (Folio 133). En fecha 21/10/2010 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 134 al 156). En fecha 25/10/2010 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 157). En fecha 18/11/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 158). En fecha 15/11/2010 la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (Folios 159 al 211). En fecha 11/11/2010 la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (Folios 212 al 260). En fecha 19/11/2010 se acordó abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 261 al 262). En fecha 21/12/2010 se nombró a la Abogada Isabel Barrera Torres Juez Temporal del presente Juzgado (Folio 263). En fecha 10/01/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 264). En fecha 22/02/2011 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folio 265). En fecha 16/03/2011 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 266 al 276). En fecha 17/03/2011 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia y asimismo se desecharon los informes consignados por la parte demandada (Folio 277). En fecha 16/05/2012 siendo la oportunidad para Dictar Sentencia se difirió la misma (Folio 278). En fecha 29/02/2012 la parte demandada solicitó a este Tribunal Sentenciar la presente causa (Folio 279). En fecha 11/04/2012 la parte demandada solicitó a este Tribunal Sentenciar la presente causa (Folio 280). En fecha 20/11/2012 la parte actora consigno Copias del Acta de Asamblea Ordinaria (Folios 281 al 286).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A. y de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.442.294, V-7.322.527 y V-3.859.655 y de este domicilio; alegando la representación judicial de la parte actora, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, domiciliada en Barquisimeto cuyas demás características se dan por reproducidas; y de igual manera, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.654, Director de la Empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, ya identificada, carácter suyo que se desprende de Acta de Asamblea de Accionista de fecha de fecha 18 de Septiembre del año 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del año 2009, anotada bajo en Nº 21, Tomo 86-A; y de poder otorgado por ante el ciudadano Michel Nicolás, Notario del Estado de Florida, en fecha 10 de Agosto del 2009, legalizado con Apostille del Estado de Florida Nº 2009-75696 de fecha 12 de Agosto del año 2009, documentos que se encuentran agregados a el expediente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; ocurre a los fines de reformar la demanda de nulidad absoluta de documento otorgado en fecha 2 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio de Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, tercer trimestre de 1999, el cual acompaña en copia certificada, marcada con la letra “B” con la demanda originalmente presentada. De los Estatutos de la Empresa conforme al documento constitutivo de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, ya identificada, el régimen de administración de su patrimonio, los estatutos de su representada, establece una administración conjunta de los bienes que conforman el mismo. En éste sentido, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta de los estatutos: “DÉCIMA QUINTA”: Son atribuciones de la Junta Directiva:... omissis… 2º) Siempre actuando conjuntamente los Directores podrán: comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propiedad de la Sociedad,..”. Complementa lo anterior, conforme a lo establecido en la cláusula décima sexta de los estatutos sociales: “DÉCIMA SEXTA”: El Director-Gerente, mientras esté en su cargo, representa legalmente a la Sociedad ante terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas y tiene las siguientes atribuciones: 1º) Ejercer la representación jurídica de la empresa, 2º) Abrir y movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con los demás Directores. 3º) Movilizar cuentas bancarias, actuando conjuntamente con uno de los Directores, 4º) Presidir Asambleas, 5º) Fiscalizar los fondos de la Sociedad, 6º) Supervisar y ejecutar todo cuanto concierne al ritmo de los negocios sociales y supervisar la contabilidad de la Sociedad, 7º) Firmar las convocatorias, 8º) Presentar cada año un estado pormenorizado de los negocios de la Sociedad y junto con uno de los Directores el Balance General y el Informe de Comisario, 9º) Impartir normas y orientaciones para la marcha de los negocios encomendados, 10º) Ejercer las demás atribuciones que le corresponden de acuerdo con los Estatutos, las leyes y en general, las compatibles con la naturaleza de su cargo.”. De la lectura del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos, alega la representación judicial de la parte actora que se tiene que el mismo concuerda con lo previsto en la antes citada cláusula décima quinta, en el sentido de que a los fines de ejercer actos de disposición sobre los bienes pertenecientes a la sociedad, es que necesaria la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa. Por otra parte del Contrato de Compraventa, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de Diciembre de 1990 anotado bajo Nº 67, Protocolo Tercero Adicional, cuatro trimestre de 1990, su representada ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un edifico de nombre “FATIMA”, y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la avenida Carabobo, entre las carreras 36 y 37, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno propio una superficie de novecientos trece metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (913,38 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Pablo Herrera; SUR: Inmueble de los hermanos Guedez González; ESTE: Terreno ocupado por Félix Rodríguez y OESTE: Avenida Carabobo que es su frente. Conforme a lo que expresan anteriormente, en cuanto al régimen de administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, la regulación del mismo es clara y terminante, por lo que conforme a los estatutos sociales en el sentido de que los fines de ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la sociedad, es necesaria la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa. A pesar de lo anterior alega que en fecha 2 de Septiembre de 1999, se protocoliza por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio del Estado Lara, un documento que quedó anotado bajo el Nº 33, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, tercer trimestre de 1999, mediante el cual, el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, para ese entonces, de Director-Gerente de la empresa, actuando de manera unilateral, e invocando una supuesta facultad derivada del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, procede a vender al ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, todos ya identificados, el inmueble antes identificado, propiedad de la empresa. Ahora bien, conforme a lo establecido en la cláusula décima sexta de los estatutos sociales: “DÉCIMA SEXTA”: El Director-Gerente, mientras esté en su cargo, representa legalmente a la Sociedad ante terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas y tiene las siguientes atribuciones: 1º) Ejercer la representación jurídica de la empresa, 2º) Abrir y movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con los demás Directores. 3º) Movilizar cuentas bancarias, actuando conjuntamente con uno de los Directores, 4º) Presidir Asambleas, 5º) Fiscalizar los fondos de la Sociedad, 6º) Supervisar y ejecutar todo cuanto concierne al ritmo de los negocios sociales y supervisar la contabilidad de la Sociedad, 7º) Firmar las convocatorias, 8º) Presentar cada año un estado pormenorizado de los negocios de la Sociedad y junto con uno de los Directores el Balance General y el Informe de Comisario, 9º) Impartir normas y orientaciones para la marcha de los negocios encomendados, 10º) Ejercer las demás atribuciones que le corresponden de acuerdo con los Estatutos, las leyes y en general, las compatibles con la naturaleza de su cargo.”. De la lectura del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos, se tiene que el mismo concuerda con lo previsto en la antes citada cláusula décima quinta, en el sentido de que los fines de ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la sociedad, es necesaria la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa, razón por la que no tiene justificación jurídica que el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, haya invocado el contenido de la cláusula décimo sexta de los Estatutos Sociales de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, para fundamentar su cualidad para enajenar de manera unilateral el inmueble propiedad de dicha empresa identificada con anterioridad, ya que no tenia plena capacidad para realizar dicho acto de manera unilateral, por lo que, igualmente, no tiene justificación, el que en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se hayan percatado de dicha falta de capacidad para disponer sin la compañía de otros Directores de la empresa, y hayan permitido el otorgamiento de documento de enajenación. En este orden de ideas, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la validez de un contrato, es la capacidad, entendida como la aptitud que tiene la parte de un contrato para adquirir derecho u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales ya es titular. En base a lo anterior, alega la actora que si bien es cierto que la parte, empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, es una persona jurídica con plena capacidad para adquirir derechos u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales ya es titular; las condiciones que regulan el funcionamiento de sus órganos representativos a los fines de la manifestación de la voluntad de esta sociedad en relación con actos de disposición, enajenación o gravamen, conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, se requiere para su plena eficacia, la firma de todos los Directores de la misma, siendo insuficiente la firma de uno solo de ellos. Establecido lo anterior, es bueno destacar que con anterioridad, el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.378.906, procedió a demandar la nulidad del contrato de compraventa antes identificado, habiendo sido declara sin lugar dicha demanda, por decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril del año 2004, por cuanto dicha demanda fue intentada de manera personal por el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, quien no tiene cualidad para intentar la misma, ya que dicha cualidad le corresponde a la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, razón por la cual acatan dicho criterio, es por lo que acuden por ante los Tribunales, a los fines de interponer la presente demanda. Por otra aparte, por cuanto el comprador, ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, es de estado civil casado, existiendo dicho vínculo con la ciudadana NELIS MARGARITA SOTERANO, ambos ya identificados, se tiene como consecuencia de ello, que el inmueble objeto de dicha negociación, hasta tanto no se, logre la nulidad de la misma, entro a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos, de lo cual se desprende la legitimidad pasiva de dicha ciudadana para ser parte demandada. De los fundamento de derecho, en primer lugar, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas y doctrina: de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes”…; De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.142, “eisdem”: El contrato puede ser anulado: …omissis… 2º Por vicios del consentimiento. Enseña el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones Tomo II. (Op. Cit. Págs. 58, 58 y 71). Realizadas las anteriores consideraciones, conforme manifestó anteriormente, a los fines de enajenar los bines que forman parte del patrimonio de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, es necesario el consentimiento de sus tres (3) Directores, requisito este que no fue cumplido en el contrato de compraventa que firmó EDUARDO DOS SANTOS, actuando en su carácter para ese entonces, de Director-Gerente de dicha empresa, por lo que necesariamente se debe concluir que dicha venta se encuentra viciada por falta de consentimiento; En segundo lugar, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas y doctrinas: Señala el artículo 148 del Código Civil : “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, dispone el artículo 149 “eiusdem”: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”, y según el artículo 168, “ibídem”: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”. Asimismo hace mención la actora al alcance y sentido de las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982. Por otra parte, conforme establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; …omissis… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …omissis…”. Por ultimó, fundamenta la presente demanda, en la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 1992. En cuanto a la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), monto equivalente a TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (30.769,23 U.T.), calculadas a un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 65,00) por cada Unidad Tributaria.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda establece que debe señalar que la cualidad con la que se identifica sedicente representante legal de la accionante se encuentra impugnada por ante este Tribunal en expediente con la nomenclatura KP02-V-2010-2887 contenido de DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, específicamente contra: 1º) Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha empresa que fue celebrada en fecha 18 de Septiembre del año 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14 de Diciembre del 2009, anotada bajo el Nº 21, Tomo 86-A, y 2º) Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de Enero del 2010, contenida en Acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12 de Enero del 2010, Nº 2, Tomo 2-A, como podrá apreciarse en el expediente citado y cuya acumulación a la presente causa solicitaran en el momento en el que dicho expediente sea practicada la citación respectiva tal cual lo exige el Código de Procedimiento Civil a los fines de que pueda proceder la acumulación respectiva. Señalamiento este que hacen por la íntima relación que tiene estas causas y a fin de prever decisiones contradictorias tal cual lo dispone la ley y la Constitución. Contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho y señala que el hecho que supuestamente da nacimiento a la invocación del derecho, que la actora solicita jamás existió. Jamás hubo una venta nula o simulada como lo pretende hacer ver la actora. Asimismo la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción de nulidad y establece que el Código Civil venezolano define así el contrato artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y el mismo Código Civil venezolano define así la venta en su artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Y el mismo Código Civil establece, específicamente en la sección relativa a las Acciones de Nulidad, lo siguiente, en su artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”. En los artículos precedentes, señala la parte demandada que han citado y se ha subrayado las palabras “convención” y “contrato”, a los efectos de señalar ante este Tribunal, con todo respeto, algo muy básico: que, según el Código Civil venezolano, la venta es un contrato y que un contrato es una convención, que siendo ello así la acción de nulidad contra una convención (como lo es la venta) prescribe a los cinco (5) años, y no a los diez (10) como erróneamente lo enfoca y expone la actora. La Prescripción de la Acción de Nulidad, no obstante ello, y dado que la pretensión de la actora parece confundir los lapsos de prescripción correspondientes al contrato cuya nulidad demanda, alega igualmente, de manera subsidiara, la prescripción de la acción según los términos establecidos en el artículo 1.977 en lo referente a la regulación que esta norma hace de las acciones personales, como creemos que mal lo ha entendido la actora, según los términos de la misma norma, artículo 1.977 del Código Civil. La compraventa contenida en documento protocolizado en fecha 2 de Septiembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Folios 212 y 216, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre (y cuya copia certificada acompaña a su libelo la parte demandante), no solamente fue una perfectamente valida, confirmado dicho hecho además por sentencia definitivamente firme como indicaran posteriormente, sino que además, la acción (personal), si fuera el caso, se encuentra prescrita según los términos establecidos en el artículo 1977, arriba indicado, y confirmada dicha prescripción, por el artículo 1969, eiusdem, invocado por la actora, ya que el desesperado intento de interrumpir la prescripción (que según la confundida actora era la procedente) han sido absolutamente infructuosos ya que el último artículo señala textualmente, (y especialmente en su único aparte ): artículo 1.969 del Código Civil “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. Señala la demandante que como se podrá apreciar, la copia del libelo de la demanda presentada y protocolizada en el Registro respectivo (que aunque es anexo de la demanda y no de la reforma, pero constituye un documento público cuya presencia en el presente proceso no debe obviar el juzgador) no contiene la orden de comparecencia del demandado exigida por la norma, ya que el mismo no aparece en ninguna parte y menos aún en el auto de admisión emanado del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Agosto del 2009 en el cual el tribunal señalado se limita a “admitir” la demanda y a “declinar la competencia” sin emitir la orden de comparencia (Art. 342 C.P.C.), lo cual hace que el registro de la demanda realizada por la actora carezca de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción, si es que así fuere el caso, insisten. Señala José Melich Orsini (véase MELICH ORSINI, JOSÉ La Prescripción Extintiva y La Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas 72002. Pág. 136-37). Cabría la pena también agregar señala la demandante, a los fines de complementar y concluir la presente alegación que según el criterio de la Sala de Casación Civil las normas sobre la prescripción son normas de carácter sancionatorio y por lo tanto de interpretación restrictiva, así lo ha ratificado en Sentencia Nº 690 de fecha 26 de Noviembre del 2009, caso: L` Alcalá contra Construcciones Edivial, la cual contiene fragmentos de la Sentencia Nº 6 de fecha 12 de Noviembre, caso: Víctor Colina contra Raúl Salas, queda así expuesto el alegadote prescripción de la acción. Asimismo alega la Cosa Juzgada como excepción de fondo en virtud de que la presente acción y su contenido fue decidida ya por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Julio del 2001 (ratificada por la Alzada según sentencia correspondiente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 6 de Marzo del 2002 y por la Sala de Casación Civil según sentencia 27 de Abril del 2004), cuyos originales consignaran en la fase probatoria respectiva. En lo que respecta a los dispersos alegatos presentados por la actora validez de la representación legal, la Cláusula Décima Sexta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “SUCESORES DOS SANTOS C.A.” (Citada por la actora en su libelo) le atribuye, como han dicho, al Director-Gerente (que en el momento de la venta era el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS, plenamente identificado en autos y codemandado en la presente causa la representación legal ante terceros (sin requerir la participación de otro Director). Vale destacar que a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, desde hace más de cuarenta años el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) ha acogido y aplicado la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti (Sentencias del 3-8-59; 4-560 GF 28 2E, p. 131 y 22-6-61; GF 32 2E, p. 167), teoría cuyos postulados además se encuentran expresados en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil al disponer “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contrato”. Contradice el derecho invocado ya que los fundamentos de derecho traídos a colocación por la parte actora, siendo normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación de hecho planteada y por tanto su invocación, como consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos de hecho planteados es absolutamente errada. Simplemente el silogismo normativo de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil no encuadran en el supuesto de hecho y por lo tanto, en este caso, no tienen ninguna aplicación. Los hechos señalados por la parte actora no pueden generar la consecuencia de anulación que pretende dada la inexistencia de una norma legal o estatutaria que le conceda o atribuya la consecuencia jurídica pedida. A pesar de ser todas inciertos e incongruentes, los fundamentos legales de la demanda interpuesta (o de su reforma) el segundo (cursante al folio 126) consideran se ha colocado por error en el escrito de reforma ya que hace una cita sobre los problemas relativos a bienes conyugales, gananciales, etc., que nada tienen que ver con el presente proceso y que de seguro están allí por alguna distracción en el “corte y pega” que deba haber realizado la actora. Sin embargo, si no es así, señalamos que las menciones que se realizan allí sobre la “administración de la comunidad conyugal” no son aplicables a la “administración de una sociedad de comercio”, además de ser competencias y materias absolutamente diferentes. En lo que respecta a la mención del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la intervención de terceros en la causa, consideran que esta norma adjetiva nada tiene que ver con lo debatido o alegado. Si su mención obedece al litisconsorcio que ostentan en este juicio sus representados dicha situación ha sido así establecida desde un principio y así también la ha instruido el tribunal, de manera que dicha norma y la sentencia de la Sala de Casación Civil cuyo fragmento inserta la actora de seguida parecieran ser también un “error de trascripción” ya que el tribunal desde un primer momento instruyó la causa llamando a NADER SABBAGH ANTIBA y NELIS MARGARITA SOTERANO, como litisconsortes pasivos. Llama poderosamente la atención que en la Asamblea de Accionista en la que el Abogado RODOLFO EVALS DELF ARENAS, suficientemente identificado en autos, sin ser accionista de dicha empresa adquiere su endeble cualidad de Director-Gerente de la actora SUCESORES DOS SANTOS C.A. (la cual menciona en el encabezamiento de la reforma de la demanda cuya copia simple consignan marcada A) el único accionista presente (al menos físicamente), el mismo que convoca la Asamblea, la instala y hasta certifica su contenido era el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS quien es directivo de la misma y a su vez es codemandado por la empresa en la que es Director, en el presente juicio ¿No resulta un poco contradictorio o suspicaz que alguien siendo director y accionista (EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS) de una empresa (SUCESORES DOS SANTOS C.A.) nombre en la misma Asamblea (18 de Septiembre del 2009) a un Director-Gerente (RODOLFO DELF ARENAS) que ya le había demandado previamente (13 de Agosto del 2009)? a alguien quieren hacer pasar aquí por ingenuo, ojala no sea a la majestad de Justicia alega la demandante. Este procedimiento iniciado por la actora no es más que un montaje que persigue como fines muy distintos al logro de justicia. Es un desgaste innecesario y caprichoso de la función jurisdiccional. En estos casos es donde lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2807 de fecha 14 de Noviembre del 2002 tiene un sentido muy explicito, cuando establece que “es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República que permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho”. Por ultimo señala la demandada que por todas las razones anteriores expuestas es por lo que solicita a este competente Tribunal, previa la valoración de todos los elementos expuestos por esta defensa Declare sin Lugar la presente demanda.


PUNTO PREVIO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, debe en consideración decidir sobre los puntos alegados por la parte demandada como es LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN y LA COSA JUZGADA, por lo que es menester traer a colación las disposiciones legales y las doctrinas que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo siguientes aspectos relevantes:

PRESCRIPCIÓN

Esta juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandada para sustentar su alegato de Prescripción de la acción, cita la prescripción de la acción de nulidad y señala que el Código Civil venezolano define así el contrato: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y el artículo 1.474 establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Y en lo relativo a las Acciones de Nulidad, el artículo 1.346 establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”, alega que la venta es un contrato y que un contrato es una convención, que siendo ello así la acción de nulidad contra una convención (como lo es la venta) prescribe a los cinco (5) años, y no a los diez (10) como erróneamente lo enfoca y expone la actora, que la compraventa contenida en el documento protocolizado en fecha 02 de Septiembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Folios 212 y 216, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre (y cuya copia certificada acompaña a su libelo la parte demandante), no solamente fue una venta perfectamente valida, confirmado dicho hecho además por sentencia definitivamente firme como indicaran posteriormente, sino que además, la acción (personal), si fuera el caso, se encuentra prescrita según los términos establecidos en el artículo 1977, arriba indicado, y confirmada dicha prescripción, por el artículo 1969, eiusdem, invocado por la actora, ya que el desesperado intento de interrumpir la prescripción han sido absolutamente infructuosos ya que el último artículo señala textualmente, (y especialmente en su único aparte ): artículo 1.969 del Código Civil “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. Señala la demandante que como se podrá apreciar, la copia del libelo de la demanda presentada y protocolizada en el Registro respectivo (que aunque es anexo de la demanda y no de la reforma, pero constituye un documento público cuya presencia en el presente proceso no debe obviar el juzgador) no contiene la orden de comparecencia del demandado exigida por la norma, ya que el mismo no aparece en ninguna parte y menos aún en el auto de admisión emanado del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Agosto del 2009, en el cual el tribunal señalado se limita a “admitir” la demanda y a “declinar la competencia” sin emitir la orden de comparencia (Art. 342 C.P.C.), lo cual hace que el registro de la demanda realizada por la actora carezca de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción, si es que así fuere el caso, insisten. Señala José Melich Orsini (véase MELICH ORSINI, JOSÉ La Prescripción Extintiva y La Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas 72002. Pág. 136-37). Cabría la pena también agregar, señala la demandante, a los fines de complementar y concluir la presente alegación que según el criterio de la Sala de Casación Civil las normas sobre la prescripción son normas de carácter sancionatorio y por lo tanto de interpretación restrictiva, así lo ha ratificado en Sentencia Nº 690 de fecha 26 de Noviembre del 2009, caso: L` Alcalá contra Construcciones Edivial, la cual contiene fragmentos de la Sentencia Nº 6 de fecha 12 de Noviembre, caso: Víctor Colina contra Raúl Salas, queda así expuesto el alegato de prescripción de la acción.

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito en el presente proceso, cuya pretensión según el actor la constituye la nulidad absoluta de un contrato de venta, quien aquí juzga en primer orden considera necesario resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, quien se fundamentó en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable a casos de nulidad relativa, ahora bien, ante la discrepancia surgida en el caso bajo análisis, en relación a si estamos en presencia de una nulidad relativa o absoluta, es necesario determinar en base al principio jurídico IURA NOVIT CURIA, si la nulidad demandada se refiere a una relativa, que se presenta en aquellos actos que existen en la vida real hasta que se pida su nulidad y que incluso pueden ser convalidados o ratificados, cuya prescripción es de cinco (5) años en consonancia al artículo 1.346 del Código Civil, o si se refiere a las llamadas nulidades absolutas, las cuales no son susceptibles de convalidación, porque desde su nacimiento son inexistentes y que por su propia naturaleza no tienen lapso de prescripción alguno, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.

En vista de lo anterior, observamos que el caso bajo análisis la parte actora en su escrito de reforma, alega que de la lectura del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos, se tiene que el mismo concuerda con lo previsto en la cláusula décima quinta, en el sentido de que los fines de ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la sociedad, es necesaria la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa, razón por la que no tiene justificación jurídica que el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, haya invocado el contenido de la cláusula décimo sexta de los Estatutos Sociales de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, para fundamentar su cualidad para enajenar de manera unilateral el inmueble propiedad de dicha empresa identificada con anterioridad, ya que no tenia plena capacidad para realizar dicho acto de manera unilateral. Señala que el artículo 1.142 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la validez de un contrato, es la capacidad, entendida como la aptitud que tiene la parte de un contrato para adquirir derecho u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales ya es titular. En base a lo anterior, alega la actora que si bien es cierto que la parte, empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, es una persona jurídica con plena capacidad para adquirir derechos u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales ya es titular; las condiciones que regulan el funcionamiento de sus órganos representativos a los fines de la manifestación de la voluntad de esta sociedad en relación con actos de disposición, enajenación o gravamen, conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, se requiere para su plena eficacia, la firma de todos los Directores de la misma, siendo insuficiente la firma de uno solo de ellos. Establecido lo anterior, es bueno destacar que con anterioridad, el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.378.906, procedió a demandar la nulidad del contrato de compraventa antes identificado, habiendo sido declara sin lugar dicha demanda, por decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril del año 2004, por cuanto dicha demanda fue intentada de manera personal por el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, quien no tiene cualidad para intentar la misma, ya que dicha cualidad le corresponde a la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, razón por la cual acatan dicho criterio, es por lo que acuden por ante los Tribunales, a los fines de interponer la presente demanda. Por otra parte, por cuanto el comprador, ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, es de estado civil casado, existiendo dicho vínculo con la ciudadana NELIS MARGARITA SOTERANO, ambos ya identificados, se tiene como consecuencia de ello, que el inmueble objeto de dicha negociación, hasta tanto no se, logre la nulidad de la misma, entro a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos, de lo cual se desprende la legitimidad pasiva de dicha ciudadana para ser parte demandada. De los fundamento de derecho, en primer lugar, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas y doctrina: de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes”…; De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.142, “eisdem”: El contrato puede ser anulado: …omissis… 2º Por vicios del consentimiento. Enseña el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones Tomo II. (Op. Cit. Págs. 58, 58 y 71). Realizadas las anteriores consideraciones, conforme manifestó anteriormente, a los fines de enajenar los bines que forman parte del patrimonio de la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, es necesario el consentimiento de sus tres (3) Directores, requisito este que no fue cumplido en el contrato de compraventa que firmó EDUARDO DOS SANTOS, actuando en su carácter para ese entonces, de Director-Gerente de dicha empresa, por lo que necesariamente se debe concluir que dicha venta se encuentra viciada por falta de consentimiento.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación lo expresado por el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. Emilio Pitter Sucre, Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos: “Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado …., 2º por vicios del consentimiento….”.
El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”.

A los fines de seguir con el hilo argumental y desarrollar la norma citada, hacemos un estudio de los efectos del Dolo, error, o violencia.

EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son: Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo. La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.

EFECTOS DE LA VIOLENCIA
Los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; De un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; Del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así: 1º Anulabilidad del contrato; La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la victima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil).

La doctrina trascrita del autor citado y acogida por este Juzgado es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral señalo: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:
“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; Las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica. A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.” “Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….”.

CARACTERES DE LA NULIDAD RELATIVA.

Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son 1) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; 2) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; 3) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad absoluta es imprescriptible.

“…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.
No duda la doctrina que la nulidad relativa prescribe, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta.
La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…”. 1) Acción de Nulidad Relativa. Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…” “….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….”
“….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….” “….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:
Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Posteriormente, en este mismo capitulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.”

En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la siguiente forma:

Sic“…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio…”.


De lo expresado ut-supra se observa con claridad, cuales son los casos de Nulidad Relativa de los contratos y los casos de Nulidad Absoluta, en el caso que nos ocupa de los hechos narrados en el escrito de reforma libelar, se constata que la parte demandante, señala que conforme a los estatutos sociales de la firma mercantil SUCESORES DOS SANTOS, C.A., a los fines de ejercer actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la sociedad, es necesaria la actuación conjunta de todos los directores de la empresa, igualmente señala que el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, como Director-Gerente de la empresa, actuando de manera unilateral, e invocando una supuesta facultad derivada del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, procede a vender al ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, el inmueble propiedad de la empresa, señala que para ejercer actos de disposición se requería la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa.

Observa quien juzga que de acuerdo a los criterios doctrinarios y la jurisprudencia Patria, anteriormente citados, es necesario para que exista Nulidad Absoluta, la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres y por el contrario la Nulidad Relativa, sanciona la trasgresión de una regla legal, dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador o portadores, de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, vemos como en el caso de autos la nulidad que se solicita viene fundamentada en el vicio del consentimiento. De lo expuesto es evidente a todas luces, que nos encontramos ante una Nulidad Relativa, por cuanto lo citado por la parte accionante, de que se requería para la Disposición de los bienes de la entidad mercantil SUCESORES SOS SANTOS, C.A., además de la firma del demandado, la firma de los otros Directores, demuestra el vicio del consentimiento delatado. Así se establece

Continuando con el análisis de merito. Los vicios del consentimiento son causas de nulidad relativa, y estos contratos anulables son plenamente convalidables y si nada dicen las partes con respecto a la nulidad de ese contrato dentro de un tiempo estimado tal como lo preceptúa el articulo 1346 del Código Civil, se entiende convalidado plenamente el contrato.

Determinada como está la calificación jurídica en el presente proceso, paso a continuación a determinar si efectivamente operó o no la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece: Artículo 1.346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo trascrito determina que el término para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años; ahora bien, la compra-venta cuya nulidad se pretende fue protocolizada en fecha dos (02) de Septiembre de 1.999, fecha en que sus otorgantes declaran conocer el contenido del referido documento y fecha a partir de la que debemos contar el lapso de prescripción, pues es en ese momento que surge el derecho de accionar para quienes supuestamente han sido victimas de los vicios del consentimiento en una convención o negociación, con lo cual la referida fecha marca el principio del computo para que opere o no la prescripción alegada. En este orden de ideas, de autos se observa que corre a los folios 121 al 123 actuaciones emanadas del Juzgado Del Municipio Andrés Eloy Blanco, de fecha 13/08/2009 y 17/09/2009 donde el Tribunal admite la demanda de Nulidad Absoluta De Documento y declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal. De lo expuesto es evidente que la acción de nulidad relativa prescribía el 03/09/2004, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la misma fuera interrumpida en el lapso de Ley, por cuanto no consta en las actas prueba de ello, en consecuencia para la fecha de incoar la presente demanda, la acción se encontraba prescrita, por lo que es menester para esta juzgadora, declarar sin entrar analizar los demás elementos de juicio, la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las presente consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRESCRIPTA LA ACCION DE NULIDAD. Incoada por entidad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251del código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.326. Asiento Nº.36.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 p.m y se dejó copia.


La Secretaria