REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003266


Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.607, de este domicilio, asistido por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.802, contra la Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RIVAS-VELIZ, en la persona de su Presidente GIONANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ; en la cual demanda le sean rendidas las cuentas de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RIVAS-VELIZ, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta bajo el Nº 49, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 319 al 324, por haber constituido dicha empresa con el objeto de la prestación de servicios de transporte a personas y bienes, así como administrar la concesión de rutas y despacho de mercancía, establecer programas sociales para mejorar la calidad de vida de sus asociados, gestionar y contratar financiamiento con entidades públicas o privadas, en general ejecutar todos los actos y contratos que fueran necesarios para la consecución del objeto de la asociación. Que dicha asociación civil poseía unos recursos propios, constituidos por las aportaciones de los asociados, los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes, siendo estos recursos administrados por la directiva de la asociación, inclusive el crédito para obtener un camión de carga con el cual el mismo estaba trabajando, distribuyendo frutas y verduras en todo el territorio nacional y del cual se adeudaba a FUNDAPIME, una suma de dinero considerable, deuda de la cual había pagado puntualmente, por cuanto sus otros socios demandados, le habían quitado para manejar la producción y en ningún momento le han rendido cuentas de los recursos que están bajo su administración, de igual manera en ningún instante le han dado fiel cumplimiento al objeto de la asociación en relación a la planificación de programas sociales para mejorar la calidad de vida de los asociados. Expuso a su vez, que era el caso que en fecha 01/06/2007, se había celebrado una irrita y nula asamblea, contraviniendo a lo establecido en la cláusula DECIMA SEXTO (16) del Acta Constitutiva, por cuanto no constaba la convocatoria expresa ni su publicación, tal como lo establecía el Código de Comercio vigente, en la que en dicha asamblea lo habían execrado, para así quedarse ellos con todas las ganancias. En razón de estos elementos, señala que en reiteradas oportunidades le había solicitado a la directiva que de conformidad con el artículo 5to del Acta Constitutiva de la Asociación, fuera emitido en Asamblea General el dictamen de la memoria y cuenta de la administración de la directiva actual, negándose estos en todo momento en todas las oportunidades requeridas alegando evasivas para no cumplir con su obligación, por lo que comparecía a los fines de solicitar presentar las cuentas de su administración. Fundamentando su pretensión, en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, observa quien juzga que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
Omisis
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.


El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de Rendición de Cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).


Al hablar sobre el tema, el Maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2da. Edición Pág. 284 y 285) Señala la diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la Rendición de Cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, el requisito debe entenderse satisfecho.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

”…A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)”.

Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la Rendición de Cuentas:

.”…..Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la Rendición de Cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”.

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por Rendición de Cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas; debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que el actor no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la Rendición de Cuentas, ni tampoco demostró la cualidad del demandado en rendir las cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse INADMISIBLE, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, contra LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE RIVAS-VELIZ, en la persona de su presidente los ciudadanos GIONANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ, todos antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº. 320. Asiento Nº.38.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G.Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 10:59 a.m., y se dejo copia

La Secretaria