REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Diciembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02- F-2012-000682

PARTE ACTORA: LINDA MELELY ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN J. ZAVARCE P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CRUZ DELINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E - 81.737.357 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN J. ZAVARCE P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA incoada por la ciudadana LINDA MELELY ROMERO, contra la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACION MATERNA interpuesta por la ciudadana LINDA MELELY ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MIRIAN J. ZAVARCE P. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878, contra la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.737.357 y de este domicilio. En fecha 17/07/2012 fue presentada la demanda de Reconocimiento de Filiación Materna, por ante la U.R.D.D Civil (Folio 01 al 35). En fecha 19/07/2012 se da por recibida la presente demanda (Folio 36). En fecha 23/07/2012 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda instó a la parte actora a consignar certificación de no presentación de la actora (Folio 37). En fecha 02/10/2012 la parte actora consignó Original de Certificación del Registro del Estado Táchira y Justificativo de testigo de las ciudadanas Maria Dominga Mora de Pernia y Ceferina Zambrano (Folios 38 al 45). En fecha 09/10/2012 se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Filiación Materna (Folios 46 al 48). En fecha 17/10/2012 la parte actora consignó publicación de edicto en la prensa (Folios 50 y 51). En fecha 29/10/2012 la parte demandada se dio por citada (Folio 52). En fecha 15/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público (Folios 53 y 54). En fecha 05/12/2012 se dictó auto advirtiendo sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción (Folio 55). En fecha 18/03/2013 se dictó auto agregándose las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 56 y 57). En fecha 14/12/2012 la parte actora ratificó el escrito de pruebas (Folio 58). En fecha 26/03/2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 59). En fechas 03/04/2013 y 09/04/2013 se evacuaron las testimoniales a los ciudadanos EDUVIGES MARÍA PASTORA QUINTERO MONTILLA, PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS y MARYORI DELINA CELESTE FREDES ROMERO, GLENNY MILEXY ROMERO, NINCY NEAL ROMERO y GLENDA DELGADO ROMERO (Folios 60 al 71). En fecha 08/04/2013 la parte demandada mediante diligencia solicitó a este Tribunal oportunidad para ser escuchada (Folio 72). En fecha 08/04/2013 la parte actora consignó fotografías de familiares, Copias Fotostáticas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-J-2012-002074 TMS-3 y Copia Certificada de Sentencia de Amparo Constitucional Expediente Nº KP02-O-2012-000136 emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto Estado Lara (Folios 73 al 91). En fecha 11/04/2013 este Tribunal acordó oír a la demandada (Folio 92). En fecha 16/04/2013 el Tribunal dejo constancia que no compareció la demandada (Folio 93). En fecha 18/04/2013 la parte actora solicitó al Tribunal oír a la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO (Folio 94). En fecha 25/04/2013 el Tribunal acordó nueva oportunidad para oír a la demandada (Folio 95). En fecha 06/05/2013 el Tribunal negó oír la declaración de la demandada (Folio 96). En fecha 06/05/2013 la parte demandada ratificó escrito de contestación a la demanda (Folio 97). En fecha 06/05/2013 la actora mediante diligencia entero que por error involuntario en fecha 14 de Diciembre se coloco que no sabia firmar (Folio 98). En fecha 21/05/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 99). En fecha 14/06/2013 la parte actora presento escrito de informes (Folios 100 y 102). En fecha 14/06/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 103). En fecha 16/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 104). En fecha 16/10/2013 el Tribunal mediante auto instó a la representación del Ministerio Público a que se pronunciara al respecto (Folios 105 y 106). En fecha 26/11/2013 la representación del Ministerio Público consignó escrito, en el que se pronuncio favorablemente respecto a la presente pretensión (Folios 107 al 110).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de FILIACIÓN MATERNA ha sido interpuesta por la ciudadana LINDA MELELY ROMERO antes identificada, contra la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO. Alegando la parte actora que desde su nacimiento ocurrido el día 14 de Febrero de 1.975, en la casa donde vivía su madre y sus hermanos en aquella época, ubicado en el Caserío “Pajita” entre el Sector “La Tendida” y “La Palmerita”, Estado Táchira, por referencia de su madre su alumbramiento fue asistido por una partera de pueblo; siendo hija de CRUZ DELINA ROMERO, viviente, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y Titular de la Cedula Identidad Nº E-81.737.357. Que es el caso que su madre, ya identificada (residía en Venezuela desde hace aproximadamente 87 años y en dicho tiempo procreó 10 hijos, incluyendo su persona, según consta de partidas de nacimiento de todos sus hermanos y copias de cedulas de identidad de los mismos que consigna con el presente escrito), señalo que su madre, no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el Lapso que estipula la Ley, como se evidencia de Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, de Constancia de Nacimiento de su hija LINDA ISABELLA, de acta Nº 006 levantada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que señala que estaba solicitando su inserción de partida ante un Juzgado del Estado Táchira, cuyo Juicio no culminó por falta de actividad procesal del Abogado (acompaña copias como prueba de este escrito. Asimismo alega la parte actora que de su unión concubinaria con el ciudadano PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.551.778, procrearon dos (2) hijas menores de edad, que llevan por nombre HILLARY SALLWA MARQUEZ ROMERO y LINDA ISABELLA MARQUEZ ROMERO, de 15 y 11 años de edad respectivamente y cuyas Partidas de Nacimiento anexa a el presente escrito. En cuanto a los Fundamento de Derecho, alega que ha disfrutado en toda su existencia de la posesión de estado de hija, ya que su madre siempre la trató como tal y ha sido reconocida en la sociedad como en el seno familiar, como hija de CRUZ DELINA ROMERO, usando su apellido en todo momento y gozando de todo los derechos inherentes a su condición de estado de hija por cuanto el artículo 226 del Código Civil Vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna; es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a su madre CRUZ DELINA ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.737.537, para que reconozca ante la autoridad la filiación materna respecto a ella. Así mismo solicita que sea citada su madre en la siguiente dirección: Villa Crepuscular Nº 17, Autopista Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga a declarar la condición de hija o en su defecto sea declarado por este Tribunal en el Reconocimiento de la Filiación Materna respecto a su persona. Por ultimo solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez establecida su filiación conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil Vigente, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente. Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Casa del Abogado, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce que son ciertos todos los hechos narrados en la solicitud de filiación y asimismo reconoce ser la madre biológica de LINDA MELELY ROMERO, igualmente admite que la ciudadana ISABEL TERESA OMAÑA DE CASTILLO fue la partera que trajo al mundo a su hija LINDA MELELY ROMERO en el Sector “Pajita” Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de ser garante de la constitucionalidad y de la Ley, instó a la representación del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara al respecto, siendo consignada oportunamente escrito por parte de la Abog. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, especialista en Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, opinando favorablemente, respecto a la presente pretensión de filiación materna.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1) Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ROMERO DE BLANCO CRUZ DELINA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.737.357. (Folio 3). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la identidad de la persona demandada, como documento-administrativo, por emanar de funcionario publico para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Organica de Procedimientos Civiles. Así se establece.
2) Original Carta de Residencia donde se hace constar que la ciudadana LINDA MELELY ROMERO reside en la Villa Crepuscular Nº 17, Autopista Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 4). Esta juzgadora la valora como un indicio del domicilio de la parte accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia Certificada de la solicitud de Inserción de Nacimiento de su hija menor, la cual fue emanada de la Prefectura del Municipio Panamericano Estado Táchira, según Oficio Nº 432 de fecha 03-12-2001 (Folio 5). Original Constancia del Ambulatorio Urbano II de Capacho Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, hace constar que en el Libro de Registros de Partos llevado en la Maternidad “Ana Cleotilde de Díaz” de este Centro Asistencial en su Folio Nº 100 aparece inserto que el día 19/12/2000, la ciudadana LINDA MELELY ROMERO, parió una niña (F), parto atendido por la Dra. Yaury. En el libro de REGISTRO DE NACIMIENTOS en su Folio Nº 32 aparece inserto que el 19/12/2000 nació la niña LINDA ISABELLA hija de LINDA ROMERO y PAUSOLINO MARQUEZ (Folio 6). Esta juzgadora evidencia el nacimiento de su hija, sin embargo tal hecho, no prueba nada en cuanto al Reconocimiento de Filiación que demanda, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.
4) Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MOMY ROMERO hija legitima de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 7 al 8). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta al hecho del Reconocimiento de Filiación incoado. Así se establece.
5) Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano RODRIGO ANTONIO hijo legitimo de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 9 al 10). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta al hecho del Reconocimiento de Filiación incoado. Así se establece.
6) Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano LISANDRO hijo legitimo de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 11 al 12). Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENDA hija legitima de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 13 al 14). Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana NINCY NEAL hija legitima de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 15 al 16). Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENNY MILEXYI hija legitima de CRUZ DELINA ROMERO (Folios 17 al 18). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYORI DELINA CELESTE hija legítima de CRUZ DELINA ROMERO (Folio 19). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LINDA EILLE hija legítima de CRUZ DELINA ROMERO (Folio 20). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BELLA DEIMAR hija legítima de CRUZ DELINA ROMERO (Folio 21). Esta juzgadora desecha las documentales citadas, pues nada aporta al hecho del Reconocimiento de Filiación incoado. Así se establece.
7) Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano DELGADO ROMERO RODRIGO ANTONIO (Folio 22). Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano DELGADO ROMERO LISANDRO (Folio 23). Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana DELGADO ROMERO GLENDA (Folio 24). Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana NYNCY NEAL ROMERO (Folio 25). Copia fotostáticas de la Cedula de Identidad de la ciudadana GLENNY MILEXY ROMERO (Folio 26). Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana FREDES ROMERO MARYORI DELINA CELESTE (Folio 27). Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana BLANCO ROMERO LINDA EILLEN (Folio 28). Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana BLANCO ROMERO BELLA DEIMAR KARELYS (Folio 29). Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano MARQUEZ CONTRERAS PAUSOLINO (Folio 30). Esta juzgadora desecha las documentales, por cuanto nada aportan al hecho de la filiación de la parte accionante con la parte demanda, si bien los mismos aparecen como hijos de la demandada CRUZ DELINA ROMERO, el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
8) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana HILLARY hija de la ciudadana LINDA MELELY ROMERO (Folio 31 al 33). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LINDA ISABELLA hija de la ciudadana LINDA MELELY ROMERO (Folios 34 al 35). Esta juzgadora las desecha, pues nada aportan al Reconocimiento de la Filiación, que se incoa con la madre de la accionante. Así se establece.
9) Constancias emanada del Registrador Principal del Estado Tachira de fecha 28/09/2012, y del Registro Civil Municipal de fecha 03/08/2012, donde se determina que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana LINDA MELELY ROMERO (Folio 40 y 41). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de no poseer partida de nacimiento la parte accionante, y se valora como documentos-administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
10) Justificativos de Testigos de fecha 15/08/2012 y 16/08/2012 (Folios 42 al 45). Esta juzgadora evidencia las declaraciones de las ciudadanas ISABEL TERESA OMAÑA DE CASTILLO, MARIA DOMINGA MORA DE PERNÍA Y CEFERINA ZAMBRANO, en las que las mismas señalan conocer a las partes contendientes en la causa, y las reconocen como madre e hija, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratifico en todo su valor probatorio, los documentos presentados en este procedimiento. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana EDUVIGES MARÍA QUINTERO MONTILLA:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si la conozco hace bastante tiempo, tenía yo como 17 o 18 años, la conocí en San Cristóbal porque vivíamos allá. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la madre de LINDA MELELY ROMERO a la señora CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si conozco a la señora CRUZ DELINA ROMERO. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de LINDA MELELY ROMERO sabe y le consta que tiene varias hermanos y que es madre de dos menores de edad. Contestó: Si conozco a sus padres a todos sus hermanos, a las niñas, casi somos como familia. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué la señora CRUZ DELINA ROMERO no presentó a la ciudadana LINDA MELELY ROMERO. Contestó: Pues verdaderamente la razón exacta no la sé, pero creo que fue porque cambió la señora de residencia y se tuvo que ir con los niños más pequeños y ella se quedó en otra parte un tiempo con el papá. (…). (Folios 60 al 61). De la revisión de la testifical se evidencia que la misma es conteste con los hechos alegados, en cuanto a que la ciudadana Linda Meley Romero es hija de la ciudadana Cruz Delina Romero, y se le da valor de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano PAUSOLINO MARQUEZ CONTRERAS:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Yo conozco a la señora desde que prácticamente soy un adolescente, en el sector donde ella nació tengo familia, de hecho la partera en cuestión es tía abuela mía, hermana de mi abuela, puesto que mi abuela es de ese sector de esa localidad del Estado Táchira, y que tengo uso de razón tuve conocimiento de esa familia, años después en San Cristóbal coincidimos nuevamente tuvimos una relación de la cual procreamos dos niñas, considero mis niñas y yo hemos sido una víctimas mas de la irresponsabilidad, si se puede llamar, de los padres de ella y del sistema que tenemos acá en Venezuela. En reiteradas oportunidades estuvimos tratando de solucionar el problema de ella puesto que mis niñas se asomaban como víctimas por su mamá no tener sus documentos, y fuimos víctimas de muchas personas que se hacían llamar juristas y lo que hicieron fue robarnos. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la madre de LINDA MELELY ROMERO a la señora CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si la conozco y no dejo de expresar que fue una persona irresponsable desde todo punto de vista, sin dejar de decir también de haberle escuchado decir que trató en muchas oportunidades de solucionar esto no teniendo ningún objetivo positivo y la escuché también que la robaran en muchas oportunidades. Creo totalmente que si yo puedo dar fe de eso porque tengo dos niñas procreadas de la misma relación y tuve demasiados problemas para documentarlas, para sacarles la cédulas y pasaportes, imagínese ella LINDA que nació en el campo y que la mamá no tuvo la oportunidad o no hizo la diligencia pertinente para al menos haberle sacado una boleta o partida de nacimiento. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de LINDA MELELY ROMERO sabe y le consta que tiene varias hermanos. Contestó: Si ella tiene muchos hermanos, conozco como a diez hermanos, todos nacidos aquí en Venezuela. (…) (Folios 62 al 63). La misma se desecha por cuanto de la declaración del testigo, se evidencia que manifiesta haber tenido una relación de hecho con la actora y que tuvo dos hijos, con lo que se demuestra el interés que tiene en las resultas de la presente causa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana MARYORI DELINA FREDES ROMERO:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si hace 29 años es mi hermana. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la madre de LINDA MELELY ROMERO a la señora CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si es la mamá de nosotras dos. TERCERO: Diga la testigo cuántos hermanos son. Contestó: Diez. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué la señora CRUZ DELINA ROMERO no presentó a la ciudadana LINDA MELELY ROMERO y si la testigo fue inscrita en el Registro de nacimientos. Contestó: Yo si estoy inscrita, las razones fueran varias, la principal mi mamá era muy joven y era de campo, empezó a tener problemas con el papá de las muchachas grandes y se tuvo que ir con nosotros que eran las mas pequeñas y cuando su papá se las devolvió a mi mamá ya tenía una bebé que le nació enfermita y se dedicó completamente a ella y se le hizo muy difícil ponerse en el papeleo de las muchachas, y esos son los motivos. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el padre de LINDA MELELY se la devolvió a su mamá desapareció y no se conoce dirección alguna donde vive. Contestó: Si no sabemos. (…) (Folios 64 al 65). De la revisión de la testifical si bien se evidencia que la testigo declara ser hermana de la parte accionante, se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, la misma se exceptúa por estarse ventilando en la presente causa la Filiación materna entre la accionante con la demandada. Testifical que se valora en cuanto a la Filiación que dice tener de hermana con la ciudadana Linda Melely Romero, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana GLENNY MILEXY ROMERO:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo, igualmente si conoce a la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si las conozco desde que nací a mi mamá CRUZ DELINA, y a mi hermana LINDA MELELY, a los cuatro años que fue cuando me llevo con ella mi mamá. SEGUNDA Diga la testigo si la señora CRUZ DELINA ROMERO, no convivía con LINDA MELELY ROMERO? Contesto. Al principio si pero después ella se va conmigo en la barriga porque tenia muchos problema con mi papá yo conozco a mi mamá desde que nací a LINDA MELELY, la conozco desde que yo venia cuatro años, mi mami la fue a buscar a ella que las había dejado en San Cristóbal, Táchira TERCERA: Diga la testigo si conoce a la madre de LINDA MELELY ROMERO a la señora CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si conozco es mi madre y la mamá de mi hermana LINDA MELELY ROMERO. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué la señora CRUZ DELINA ROMERO no presentó a la ciudadana LINDA MELELY ROMERO. Contestó: Yo de eso no tengo mucho conocimiento lo que se es que mi mamá era muy ignorante y mi papa le daba mucha mala vida, por ignorante no la presentó y por el maltrato que le deba mi papá mas que todo y que se tuvo que venir conmigo en la barriga y mi otros hermanos dejando a mi hermana LINDA MELELY ROMERO en San Cristóbal. (Folios 66 al 67). De la revisión de la testifical si bien se evidencia que la testigo declara ser hermana de la parte accionante, se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, la misma se exceptúa por estarse ventilando en la presente causa la Filiación materna entre la accionante con la demandada. Testifical que se valora en cuanto a la Filiación que dice tener de hermana con la ciudadana Linda Melely Romero, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana NINCY NEAL ROMERO:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo, igualmente si conoce a la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si las conozco desde que nací a mi hermana y a mi mamá CRUZ DELINA ROMERO. SEGUNDA Diga a la testigo si la señora CRUZ DELINA ROMERO, no convivía con LINDA MELELY ROMERO? Contesto. Si convivieron cuando mi hermanan nació yo tenia dos años, nosotros tenia muchos problema con mi papá y mi mamá se fue nos dejo a linda, a glenda y a mi con mi papá TERCERA: Diga la testigo si cuando su mamá deja a LINDA con otros hermanos y con el papá, cuando regresan su mamá a buscarlos ya el papá no convivía con ustedes?. Contestó: Si eso fue lo que paso, mi mamá nos fue a buscar y mi papá no estaba con ellos, nos habían dejando con la partera. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué la señora CRUZ DELINA ROMERO no presentó a la ciudadana LINDA MELELY ROMERO. Contestó: Si fue porque mi papá amenazaba de muerte a mi mamá si la presentaba sin su apellido. (Folios 66 al 67). De la revisión de la testifical si bien se evidencia que la testigo declara ser hermana de la parte accionante, se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, la misma se exceptúa por estarse ventilando en la presente causa la Filiación materna entre la accionante con la demandada. Testifical que se valora en cuanto a la Filiación que dice tener de hermana con la ciudadana Linda Melely Romero, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana GLENDA DELGADO ROMERO:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a LINDA MELELY ROMERO y desde hace cuanto tiempo, igualmente si conoce a la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO. Contestó: Si las conozco desde que nací a mi hermana linda y a mi mamá CRUZ DELINA ROMERO. SEGUNDA Diga a la testigo si la señora CRUZ DELINA ROMERO, no convivía con LINDA MELELY ROMERO? Contesto. Si convivieron después de un lapso de tiempo no convivieron cuando mi mamá tuvo problema con mi papá, que mi mamá se fue, dejándonos con linda, Nincy y mi persona con mi papá TERCERA: Diga la testigo si cuando su mamá deja a LINDA con otros hermanos y con el papá , cuando regresa su mamá a buscarlos ya el papá no convivia con ustedes?. Contestó: Si eso fue lo que paso mi mamá nos fue a buscar y mi papá no estaba con ellos, nos habían dejando con la partera, juntamente cuando ella se entero que mi papá nos dejo no fue a buscar a las tres, Linda, Nincy y mi persona. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué la señora CRUZ DELINA ROMERO no presentó a la ciudadana LINDA MELELY ROMERO. Contestó: yo que soy la mayor te puedo decir que mi mamá cuando llego a caracas ya tenia siete hijos, ella trabajaba de obrera, era madre sola, y no tenía tiempo por ir de un lado, ni posibilidad económica y era ignorante. (…) (Folios 70 al 71). De la revisión de la testifical si bien se evidencia que la testigo declara ser hermana de la parte accionante, se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, la misma se exceptúa por estarse ventilando en la presente causa la Filiación materna entre la accionante con la demandada. Testifical que se valora en cuanto a la Filiación que dice tener de hermana con la ciudadana Linda Melely Romero, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”


Articulo 227.
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente, al verse afectada toda su vida por no poseer identificación alguna.

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, es así, que en sentido estricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial.

Seguidamente realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:

“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.”

El análisis ut supra, estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama, los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho, que sirve como sucedáneo de la prueba de filiación, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere al Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emitida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde dejaron constancia que la actora no porta cedula de identidad, por no haber sido registrada en su debido tiempo. Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO, en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente ser su madre biológica, reconociendo como ciertos todos los hechos narrados por la demandante, manifestando su voluntad de reconocerla como hija.

Asimismo de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO a su hija, concatenados con las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos administrativos, conforme a la ley, concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar. Los testigos presentados ciudadanos EDUVIGES QUINTERO, PAUSOLINO MARQUEZ, MARYORY FREDES, GLENNY ROMERO, NINCY ROMERO y GLENDA DELGADO, reconocen la relación entre las partes y el trato dispensado por la actora como madre, en consecuencia también se demuestra la fama ante la familia y la sociedad.

Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil a que corresponda el sector pajitas del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento de la ciudadana LINDA MELELY ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, nacida en fecha 14 de Febrero de 1975, siendo hija de la ciudadana CRUZ DELINA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad Nº. E-81.737.357. La ciudadana LINDA MELELY ROMERO, usara el apellido de su madre y gozara de todos los derechos que le otorga la ley. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la federación. Sentencia Nº.321. Asiento Nº. 59.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernánde S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:28 p.m, y se dejó copia.

La Secretaria