REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ISAAC BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.256, domiciliado en la Carrera 2, esquina Calle 9, de Barrio Unión, Nº 09-02, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara,
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS V. TORREALBA S. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2013-000210

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.256, domiciliado en la Carrera 2, esquina Calle 9, de Barrio Unión, Nº 09-02, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sentencia dictada en fecha 11/06/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09/12/2013 se le dio entrada a la querella.

Asegura la parte que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que por Desalojo interpusiera el ciudadano JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, en la cual se le condenó a la entrega material y de manera inmediata un inmueble ubicado en la carrera 2, esquina de calle 9, N° 09-02, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en tiempo hábil el querellante promovió pruebas fundamentales para desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra. Que precluídos todos los lapsos la demanda se declaró parcialmente con lugar. Que no existió motivación en las pruebas no valoradas. Por las razones expuestas considera existió violación al debido proceso por no dársele un trato en igualdad de condiciones, pues el Juez querellado no valoró las pruebas presentadas. Solicitó que la querella sea declarada con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia y con ello la suspensión de la ejecución.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende la procedencia del amparo bajo el argumento único de que las pruebas promovidas no fueron valoradas en la sentencia definitiva. Tal como ha establecido la doctrina contemporánea de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no toda infracción de orden legal conlleva un agravio constitucional. Es necesario que el error en el Juzgamiento sea grotesco o que exista abuso de autoridad, usurpación de funciones o que el Tribunal haya actuado fuera del ámbito de su competencia. La querellante asegura que el centro del debate estaba constituido por el impago en las pensiones arrendaticias y que precisamente en contra de ese argumento se promovieron una serie de recibos por los cuales se demostraba que la deuda mensual era inferior a la demandada, por lo tanto, era falsa la insolvencia.

El Tribunal observa que los recibos promovidos sí fueron examinados por el Tribunal querellado, indistintamente que la prueba haya sido promovida por el demandante o la demandada, pues en efecto la prueba una vez adquirida pertenece al proceso. El Juzgado querellado examinó los recibos junto a otras pruebas y estableció que en un período equis el canon de arrendamiento era por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350) y no TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como insiste el querellante. Estima el Tribunal que esa conclusión del querellado es soberana y entra dentro de las competencias conferidas por el legislador, no constituyen una infracción grotesca o abuso de poder que amerite la protección constitucional. Evidentemente el querellante no comparte la conclusión, pero no puede por tal inconformidad pretender reaperturar la controversia. La conclusión única sobre el pago de las pensiones fue producto de un examen a un expediente de consignación, las misivas y los alegatos de las partes, no existe violación alguna a las garantías constitucionales ni por omisión en la valoración de las pruebas ni porque tal valoración haya lesionado en forma directa un derecho fundamental protegido.

En conclusión, estima esta juzgadora que lo pretendido es la reapertura del juicio inicial y no perviven violaciones de orden constitucional que justifiquen la procedencia del amparo, por ello, indistintamente de que el querellante demostrare en audiencia los alegatos esgrimidos el destino de la causa sería el mismo, a saber la improcedencia de la protección constitucional invocada, declaración que ha de hacerse in limine litis, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS contra la sentencia dictada en fecha 11/06/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.