REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000203
PARTE QUERELLANTE: MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA, JOSÉ NAYIB ANZOLA y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil LARA SALUD C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: MANUEL GRATERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 147.233.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129 en contra de la sociedad mercantil LARA SALUD C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto. por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 19/11/2013 se recibió la querella y en fecha 20/11/2013 se le dio entrada. En fecha 21/11/2013 se admitió. En fecha 27/11/2013 se consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/11/2013 se agregó la notificación practicada de la querellada. En fecha 28/11/2013 se fijó la audiencia oral para el día lunes 02/12/2013 a las 10:00 AM. En fecha 02/12/2013 se celebró la audiencia constitucional declarándose con lugar el amparo. En fecha 05/12/2013 comparece la parte querellada y apela de la sentencia. Siendo la ocasión para exponer la motivación a la decisión pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

El querellante asegura que han sido violentados el derecho a la defensa y debido proceso de su asistida en este acto. En efecto en ausencia de un procedimiento previo sin mediar ninguna notificación de inicio de una actividad sancionatoria, sin que existiese la posibilidad de conocer los hechos imputados de que hubiese tenido acceso a un expediente (si es que lo hubo), sin derecho a las pruebas, sin derecho al conocimiento del hecho imputado, ni de los medios recursivos que en teoría hubiese contra esto, ni el derecho al recurrir el acto, lo que traduce que es una clara violación constitucional de los artículos señalados en el escrito de amparo, por estar precedida esta actuación sin ninguna garantía de defensa que originó una grave indefensión frente a este acto arbitrario, unilateral e inconstitucional. Que su asistida adquirió legítimamente un titulo de afiliación medica que le da la condición de acuerdo al reglamento interno que rige la institución de ser medico titular, que son los únicos autorizados para ejercer validamente el ejercicio de la medicina dentro de esta institución medica. Detectándose por el contrario una violación a esta normativa interna, que su asistida fue objeto de una expulsión de la institución sin derecho de ejercer, ni participar en ninguna fase previa a esta decisión. A tales efectos se invoca a favor de su asistida las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional respecto a lo que comparta el derecho a la defensa y al debido proceso en el fallo Supermercado Fátima S.R.L, de fecha 24/10/2001, ratificada constantemente por la Sala Constitucional, donde señala los aspectos que implica o abarca un debido procedimiento. Se destaca igualmente la ampliación que dio la constitución de las garantías constitucionales en todos los procedimientos administrativos, como seria el caso objeto de la presente acción de amparo, de igual forma se destaca la doctrinan de la Sala Constitucional respecto a la nulidad de todas estas actuaciones de carácter sancionatoria sin estar precedidas de un procedimiento que haya garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte afectada. En el caso que nos ocupa la Institución Larasalud infringió evidentemente los artículos constitucionales señalados con la actuación que impuso la expulsión de su asistida en la Institución medica referida, de igual forma se destaca que dentro del reglamento interno no existe ningún procedimiento previo que agotar, por no estar constituida en ninguna comisión técnica al respecto que justifique previamente el agotamiento de esta vía antes de interposición de esta acción extraordinaria, sobre este punto particular se ratifican las sentencias indicadas en el escrito de acción de amparo contenidas específicamente en el capitulo III, del referido escrito. Con todo esto les lleva a concluir que la presente acción constitucional debe ser declarada con lugar, restituyendo plenamente el derecho de su asistida en el ejercicio pleno de su actividad profesional, declarándose por lo tanto la nulidad de esta expulsión como efecto se solicita a través del ejercicio de esta acción.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, el Juzgado desea remitirse al alegato del querellado donde apela de la querella pues, a su entender, existe un vicio en la notificación porque en la boleta librada no se señaló la hora para llevar a cabo la audiencia oral. Efectivamente, el ordenamiento jurídico vigente exige que la audiencia oral se lleve a cabo dentro de las noventa y seis (96) siguientes a la notificación de las partes, es así como la boleta entregada y firmada por la querellada expresa que el Tribunal “acordó notificarle para que concurra a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar tanto su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha y hora que conste en autos la consignación de la última notificación practicada”.
La información de la boleta es muy clara, era carga de la querellada comparecer al Tribunal para conocer, luego de consignada la boleta, el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional. No puede establecerse ese día y hora en la misma boleta por la sencilla razón que no existe seguridad del momento en el cual se puede localizar a la querellada, igualmente, dependiendo del día un Tribunal tiene determinado trabajo programado y es esencial que no colisionen en la hora los actos o traslados; por ello, la boleta es consignada con prontitud y a partir de esa consignación surgen dos cargas: una para el tribunal de fijar y celebrar la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas y otra para las partes de comparecer al Tribunal primero para conocer la fijación anterior y luego para comparecer, todo, dentro del marco de celeridad y solemnidad que revista a las audiencias orales y constitucionales.
En el caso de marras, según consta del sello húmedo en la boleta de notificación, el querellado firmó en fecha 27/11/2013 a las 5:10 pm, la boleta se consignó el día de despacho inmediato, a saber, en fecha 28/11/2013 y ese mismo día se estableció que la audiencia se celebraría en fecha 02/12/2013 a las 10:00 AM como en efecto ocurrió. Es improcedente a todas luces que el querellante alegue violación en la hora fijada para la audiencia por parte del Tribunal, pues ese día se estableció con apego a las condiciones vigentes y se informó en la fecha 28/11/2013 primero en el expediente que brinda fe pública de las actuaciones judiciales y segundo a través del sistema informático IURIS 2.000, ambos siempre han estado a disposición de las partes.

ÚNICO
El Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad.

Establecidos así los hechos, comienza el Juzgado por ratificar la competencia y los límites dentro de los cuales quien suscribe conocerá la querella. Es así como en fecha 15/05/2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00526 decidió en caso análogo lo siguiente:
Más bien, lo que específicamente se trata en este caso es una decisión del “Comité de Conducta y Ética Médica” del Centro Médico Docente La Trinidad que deja sin efecto un “Título de Afiliación Médica (TAM)” (cuota de participación), que le permite a sus asociados, entre ellos, al profesional de la medicina Dr. José Ramón Muñoz Sánchez, ejercer su especialidad médica dentro de las instalaciones de la aludida institución.
Cabe destacar que la actuación impugnada en autos de ninguna manera prohíbe al accionante el ejercicio de la medicina, sino que le restringe el uso de las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dejando sin efecto los derechos que derivan del “Título de Afiliación Médica TAM”. De allí que en la sentencia que decida el fondo del asunto, corresponderá analizar si el referido título (cuota de participación) pierde sus efectos por una decisión del “Comité de Conducta y Ética Médica” de la aludida institución.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto para su desempeño profesional en el Centro Médico Docente La Trinidad, el médico José Ramón Muñoz Sánchez estaba amparado por el “Título de Afiliación Médica” por él adquirido en el año 2005, así como también por las normas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de Salud; esta Sala considera que el caso bajo examen se encuentra regido por normas de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza), por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

Este Juzgado comparte el criterio transcrito, en el sentido que si bien el ejercicio de la salud es materia que interesa y regula el Estado, en este caso no se está limitando per se el ejercicio de la medicina de la querellante, sino el ejercicio privado dentro de las instalaciones de la empresa LARASALUD C.A. Ahondando en el debate y tal como consta en las actas consignadas, las partes suscribieron un contrato para el ejercicio profesional de la querellante dentro de las instalaciones de la querellada, según consta en la misiva de fecha 11/11/2013 la querellada, debido a ciertos hechos imputados, excluyó a la querellante del ejercicio dentro de sus instalaciones y acordó devolverle los pegos efectuados así como cualquier deuda pendiente, finalizando que su abogado se comunicaría al respecto. El querellante asegura que la decisión se tomó sin ningún tipo de procedimiento previo, donde se le permitiera la oportunidad de ser escuchado y defenderse.

La Constitución Nacional vigente consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Mucho se ha estudiado sobre el tema, asegurando que los actos administrativos en sentido estricto son aquellos que emanan de la administración pública, por ello, en principio a las actuaciones de los sujetos de derecho privado no deberían exigírsele el proceso previo al acto decisorio. No obstante, este criterio ha sido superado paulatinamente hasta reconocerse en la actualidad el deber de acatar el debido proceso los sujetos que ejercen importante autoridad sobre particulares, especialmente cuando van a dictarse actos sancionatorios. A manera de ejemplo, el Juzgado se permite transcribir la decisión de fecha 09/05/2002 (Exp. 02-0555) dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:

Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.
Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.
Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.
A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabilidades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa.

La querellada amparó su actuación en una decisión de la Junta Directiva de la empresa Larasalud C.A., en esa decisión se analizaron unos hechos que se le imputan a la querellante, entre otros aspectos se asegura que han tenido conocimiento de hechos cometidos sin tener autoridad, entre otros, constituyendo falta grave a los sistemas decisorios, irrespeto, descontrol e incertidumbre. Al examinar esa comunicación, quien suscribe observa la imputación de una conducta alarmante, pero sustentada en afirmaciones de terceros y juzgando sin escucharse la versión de la querellante, sin permitirle ofrecer pruebas o prepararse para ello y decidiendo con ello la terminación de un contrato bilateral que constituye un vínculo y ley entre las partes.

El reglamento interno consignado contempla a partir de los artículos 94 y 95 los actos que ameritan sanciones y en su defecto remite a la Ley del Ejercicio de la Medicina la que consagra las sanciones disciplinarias y administrativas, las primeras por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mientras que las segundas son por el Ministerio de Sanidad o los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por Resolución. La ley in comento, consagra la aplicación del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no contemplado en forma expresa.

La remisión anterior se hace para establecer cómo el legislador ha previsto un mecanismo para sancionar aquellas conductas que contraríen el correcto ejercicio profesional y ético de la medicina. Los tribunales disciplinarios tienen a su cargo esa labor, pero para decidir a favor de una sanción deben dar a conocer al acusado el procedimiento respectivo, con la oportunidad para ser escuchado, presentar pruebas y recurrir a las decisiones dictadas; sólo así podrá desligarse un acto decisorio sometido a legalidad de uno arbitrario. No puede mirarse con buenos ojos que la querellada en forma unilateral y por comunicación única pretenda la resolución de contrato que vincula a las partes, si bien se trata de sujetos de derecho privado la autoridad que ejerce la Junta Directiva de la empresa LaraSalud C.A. sobre los profesionales de la salud le obliga a salvaguardar los derechos, con la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.

La Junta Directiva de la empresa Larasalud C.A. no puede dictar actos sancionatorios y excluyentes sin garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del acusado, se repite, porque constituye un acto de autoridad sancionatorio propio de un sujeto que está en una posición de superioridad ante un particular, aceptar esa conducta sentaría un peligroso precedente para que sujetos que ejerzan tal autoridad asuman una conducta arbitraria contraria al espíritu garantista de la Constitución Nacional. Es precisamente, ese principio de legalidad y el procedimiento con respeto a los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, el que garantiza a la final que el acto o decisión no sea una manifestación de poder arbitrario sino acorde con el fin del mismo. Por otro lado, no le es dable a los particulares resolver en forma unilateral contratos que crean obligaciones recíprocas, indistintamente del poder de cada sujeto de derecho privado, tal potestad resolutoria sólo está entregada a los Tribunales de la República por el Estado.

Lo expuesto, condiciona el criterio de quien suscribe y es la razón por la cual el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY contra de la sociedad mercantil LARA SALUD C.A. debió declararse con lugar como en efecto se decidió. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión de fecha 11/11/2013 y comunicada a través de la misiva que consta al folio 12 por parte de la empresa LARA SALUD C.A. a la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, a esta última deberá permitírsele la continuidad en la prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, en los mismos términos previos a la fecha indicada, y de ser el caso que la querellada incurrió en falta deberá aperturarse el procedimiento respectivo en forma motivada por el ente competente, notificándosele del inicio de la investigación, oportunidad para escuchar sus alegatos y para presentar pruebas, así como la manera en la cual la decisión podrá ser recurrida; en la forma y tiempo que garantice el correcto ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY contra de la sociedad mercantil LARA SALUD C.A. todos identificados.
SEGUNDO: se deja sin efecto la decisión de fecha 11/11/2013 y comunicada a través de la misiva que consta al folio 12 por parte de la empresa LARA SALUD C.A. a la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, a esta última deberá permitírsele la continuidad en la prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, en los mismos términos previos a la fecha indicada, y de ser el caso que la querellada incurrió en falta deberá aperturarse el procedimiento respectivo en forma motivada por el ente competente, notificándosele del inicio de la investigación, oportunidad para escuchar sus alegatos y para presentar pruebas, así como la manera en la cual la decisión podrá ser recurrida; en la forma y tiempo que garantice el correcto ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la querellada.
TERCERO: No se condena en costas a la querellada, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.