REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000834
PARTE ACTORA: SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.887, con domicilio procesal en Santa Inés, Municipio Urdaneta del estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.576.
PARTE DEMANDADA: FIACCO TORRES JOSÉ DANIEL, FIACCO PANICO SHIRLEY Y FIACCO PANICO ALEXÁNDER MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.261.465, 17.784.948 y 14.335.622, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO


El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET contra los ciudadanos FIACCO TORRES JOSÉ DANIEL, FIACCO PANICO SHIRLEY Y FIACCO PANICO ALEXÁNDER MARTÍN, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la TERCERÍA formulada por el actor ciudadano SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, de Inpreabogado Nº 59.576, en su libelo de demanda, en la cual solicita sea llamado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Región Centro Occidental, este Tribunal advierte que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 370 del Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem. Y caso se declara”.

El anterior auto fue apelado por el abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto el 30/09/2013. Realizado el respectivo trámite, correspondieron las actuaciones a este Superior, y el 25/10/2013, se le dio entrada al presente asunto y siendo una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El día fijado para el Acto de Informes y vencidas las horas de despacho, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada MAGLIN VERA, en su carácter de apoderada de la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado. El día fijado para las Observaciones, vencidas las horas de despacho, se dijo “Vistos”.

Consecuencialmente, cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a este juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

Conforme a lo expuesto, la presente incidencia se refiere a una Tacha de Documento intentada por el ciudadano Minguelis Benet Simón Enrique en contra de los ciudadanos Fiacco Torres José Daniel, Fiacco Panico Shirley y Fiacco Panico Alexánder Martín, ya identificados, donde el actor realiza el llamado a tercero en los siguientes términos: Que, el documento cuya tacha de falsedad se demanda, pudo haberse elaborado entre otros fines con el propósito de los herederos para evadir el pago de impuestos fiscales, bien con motivo de la herencia de la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO fallecida el día 01/11/2008, en el pago del 0,5% por el monto de aporte, traspasando bienes de su propiedad a una sociedad mercantil en la cual los herederos tienen participación como accionista y ejercen la representación legal de la misma, en el caso específico a Inversiones 5980 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el 09/05/2003, bajo el Nº 45, Tomo 18-A y el supuesto aporte se realizó por un documento tachado de falsedad que aparece como autenticado el 28/12/2005, referido al mismo traspaso de la propiedad de dos inmuebles conformados por unos bienes inmuebles; existiendo la posibilidad cierta de haberse incurrido en una defraudación fiscal, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, llamaron a la causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, para que interviniese en la presente causa.

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de de septiembre de 2013, este Juzgado recuerda tangencialmente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto el recurso, al principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), es decir, el conocimiento de la instancia revisora, sólo a lo que el recurrente impugnó y no otra cosa. Realizada la anterior delimitación, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la decisión de la juez a-quo de negar el llamado de terceros peticionado por el recurrente.

Conforme a lo expuesto, el actor propone en el presente caso llamado a tercero previsto en el artículo 370, ordinal 4º, el cual establece “los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Omissis …ordinal 4º, cuando alguna de las partes pida intervención del tercero por ser común a éste, la causa pendiente”

En este sentido, tiene lugar dicho pedimento por iniciativa de una de las partes, ya sea la actora o la demandada y no por iniciativa del juez, cuya función es lograr la integración del contradictorio en aquéllos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, siendo por lo tanto el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, la comunidad de causa o de controversia. En estos casos, es menester que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material o conexa, en los cuales todos los participantes deben estar legitimados para obrar, contradecir en juicio respecto de la relación; de tal manera que si alguno de los integrantes ha quedado fuera de la causa exista la justificación de ser llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así, ser resuelta la causa de modo uniforme para todos, ello quiere decir, que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litis consorcio, necesario o facultativo.

En el caso en estudio, se realiza el llamado a la causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, para que a través de la representación legal en la Región Centro Occidental intervenga en la presente causa porque “existe la posibilidad cierta de haberse incurrido en una defraudación fiscal”.

Así las cosas, se observa que las razones fácticas expuestas por el actor, no se encuentran subsumidas en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe entre el mencionado ente tributario y el actor, en este caso, una relación común donde se haga necesario de la integración subjetiva del contradictorio y no hay entre los mismos una relación material que origine un litis consorcio necesario o facultativo. En consecuencia está conforme a derecho la decisión del a-quo de Negar el llamado del tercero en el presente caso, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se Niega la solicitud del llamado a tercero solicitado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD intentado por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET contra los ciudadanos FIACCO TORRES JOSÉ DANIEL, FIACCO PANICO SHIRLEY Y FIACCO PANICO ALEXÁNDER MARTÍN.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes