REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-000596
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 296-351, de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA LÓPEZ DE OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.767; contra el ciudadano JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.265.488.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril del miso año, por la ciudadana Dilcia Ospino, asistida por el ciudadano Brian Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302; contra los autos de admisión de pruebas de los días 24 y 25 de abril de 2013, dictados por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto del 17 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Posteriormente, la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, asistida por el ciudadano Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055, el día 26 de junio de 2013, presentó escrito de informes. Por ello, este Tribunal el día 09 de julio del mismo año, dejó constancia del vencimiento del término otorgado para la presentación de informes, apegándose en consecuencia, al lapso de observación a los informes a partir de esa fecha.
Una vez vencido el referido lapso, este Juzgado en fecha 23 de julio de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno, por lo comenzaría a transcurrir la oportunidad para dictar y publicar la sentencia correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y el día 20 de septiembre del mismo año, mediante auto para mejor proveer, se le solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, auto por medio del cual informase pormenorizadamente sobre los días de despacho transcurridos conforme al lapso de promoción de pruebas otorgado en el asunto.
Así, en fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió oficio del Juzgado de Municipio informando sobre lo solicitado, de forma que, por auto del día 29 del mismo mes y año, previo nuevo abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se acordó continuar con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Por autos dictados los días 24 y 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Meléndez, ya identificado, indicando que:
“Visto el escrito de pruebas, presentado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.046, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MELENDEZ, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y una vez verificada su legalidad y pertinencia con el caso de marras, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.
“Visto el escrito de pruebas, presentado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.046, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MELENDEZ. este Tribunal ordena agregarlo a los autos, y una vez verificada su legalidad y pertinencia con el caso de marras, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, solo en lo que respecta a las Pruebas documentales consignadas, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de informe y de testigos solicitada este Tribunal niega las mismas, en virtud que el lapso probatorio de este tipo de Procedimientos Breves es solo de Diez (10) días de Despacho, y las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada fueron consignadas el décimo día del lapso de pruebas a las 2:55 de la tarde, lo que hace imposible la evacuación de las mismas; igualmente la prueba promovida de ratificación de contenido y firma de documento emanado de un tercero no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se especifican los datos de las personas que van a deponer en la presente causa. Cúmplase”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril del mismo año, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…Omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra unos autos emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Dilcia Ospino, asistida por el ciudadano Brian Matute; contra los autos de admisión de pruebas de los días 24 y 25 de abril de 2013, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA LÓPEZ DE OSPINO; contra el ciudadano JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ BRICEÑO, todos plenamente identificados.
En este sentido, dejando a salvo la forma anticipada en que fue presentado, del escrito de informe traído a los autos por la parte demandante-apelante, se evidencia que se señala lo siguiente “(…) venciendo el lapso de evacuación de pruebas como lo dispone la ley, se presenta la parte demandada quien en forma extemporánea presenta un conjunto de pruebas, siendo que a pesar da estar fuera del lapso de promoción, fueron ADMITIDAS por el tribunal”. Agregando que “(…) La razón de esta apelación es que considero injusto e ilegal, admitir pruebas fuera del lapso y aún más, limitar los mecanismos convencionales de control probatorio usando en contraste, el argumento de la oportunidad. Consideramos que dichas pruebas no debieron admitirse y así solicitamos se declare”.
Así, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que cursan en autos las siguientes actuaciones:
.- Folios 01 y 02: Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Dilcia Ospino, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.919, en fecha 15 de abril de 2013.
.- Folio 03: Auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, de fecha 15 de abril de 2013.
.- Folios 04 y 05: Escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José María Meléndez, en fecha 24 de abril de 2013.
.- Folio 06: Auto de admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 24 de abril de 2013. (Auto recurrido)
.- Folios 07 al 09: Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2013, por el ciudadano Alexis Viera Durán, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
.- Folio 10: Auto de admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2013. (Auto recurrido)
.- Folio 11: Escrito de apelación de los autos de admisión de fechas 24 y 25 de abril de 2013, presentado por la parte actora, ciudadana Dilcia Ospino, asistida por el abogado Brian Matute, antes identificados.
.- Folio 12: Auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013, en el cual oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora.
.- Folio 13: Diligencia en la cual consta las copias fotostáticas consignadas a los fines de su certificación y remisión, a efectos de la apelación, en fecha 07 de junio de 2013.
.- Folios 14 al 16: Auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda la certificación de los fotostátos consignados y certificaciones de los mismos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras lo controvertido versa sobre la tempestividad o no de la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional constata que mediante el oficio remitido por el Juzgado a quo, se informó que la norma aplicada es la contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “(...) desde el día 08/04/2013 exclusive, fecha en la que se consignó la Contestación de la demanda, hasta el día 24/12/2011, Décimo día para la promoción y evacuación de pruebas del presente expediente (...)”, se verificaron como días de despacho el martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de abril de 2013.
De esta forma, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
El texto de la disposición antes transcrita revela que no existe distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, lo que hace presumir que las pruebas pueden ser promovidas en cualquiera de los diez (10) días incluso el último, siempre y cuando puedan evacuarse dentro de ese mismo lapso.
Motivo por el cual, al haber sido promovidos por la parte demandada sus escritos de pruebas el día 24 de abril de 2013, se entiende que fue tempestiva la actuación, pues tal fecha representa en la causa el décimo (10º) día de Ley; razón por la cual se desecha el alegato de extemporaneidad aducido por la actora-apelante; confirmando los autos recurridos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana Dilcia Ospino, asistida por el abogado Brian Matute; contra los autos de admisión de pruebas de los días 24 y 25 de abril de 2013, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana DILCIA PASTORA LÓPEZ DE OSPINO; contra el ciudadano JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ BRICEÑO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara CONFIRMAN los autos de admisión de pruebas de los días 24 y 25 de abril de 2013, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria,
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