REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000065

En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Reinaldo Romero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.366, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 7 de noviembre de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelare, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representado ingresó como funcionario de Tránsito Terrestre el 1º de mayo de 1983, siendo ascendido al cargo de Sargento Mayor de Tránsito terrestre el 8 de agosto de 2012. Que tenía treinta (30) años de servicio, que no poseía el título de bachiller, y ante la incertidumbre de quedar sin trabajo presentó una copia de un título de bachiller como parte de los requisitos para permanecer en su empleo.

Que mediante el acto administrativo Nº TT-075 el Consejo Disciplinario decide destituirlo, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes del caso.

Alega el vicio de silencio de pruebas, incongruencia, falta de aplicación de norma jurídica, falta de probidad y violación del derecho a la defensa.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación, aduce el solicitante en cuanto al fumus boni iuris que la recurrida agrega la prueba de informes promovida por su representado y le toma la declaración testimonial a los testigos promovidos pero que no se analizan dichas probanzas, con lo cual existe una evidente inequidad en el procedimiento. Que “De esta forma violenta varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en nuestras leyes”. Que se dictó con prescindencia total del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho ya que la Administración afirma que su representado no posee probidad pero al igual aduce que es honesto y recto en su proceder, siendo que los hechos no corresponden con lo investigado y aparecen en contradicción entre sí.

En lo que se refiere al periculum in mora se genera por cuanto su representado esta sin empleo, sin percibir sueldo.

Solicita se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo Nº TT-075, y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su cargo con el pago de los sueldos correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual lo destituyen del cargo, por la presunta violación al silencio de pruebas, de “varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en nuestras leyes”, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falso supuesto de hecho y de derecho.

En principio se observa que la parte recurrente alega de manera general a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes, no así, considerando la argumentación expuesta en su escrito libelar esta sentenciadora pasa a considerar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido, cabe señalar que este derecho ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2012, contenido en la Decisión Nº TT-075, emanado del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo en fecha 15 de agosto de 2012, abriéndose el lapso probatorio. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en el derecho alegado, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del silencio de pruebas, siendo que aduce el solicitante que la recurrida agrega la prueba de informes promovida por su representado y le toma la declaración testimonial a los testigos promovidos pero que no se analizan dichas probanzas, se tiene que la Administración indicó que “en dicho procedimiento disciplinario de destitución, se constató que existen suficientes elementos probatorios que demuestren (sic) que el investigado, especialmente la comunicación suscrita por la Supervisora Jefa (CPNB) (…) en la que se deja constancia que el funcionario investigado no es egresado de la U.N.E.S. Lara, careciendo el título de bachiller presentado por el funcionario de veracidad y autenticación (…) y además el mismo funcionario en acta de entrevista el mismo funcionario investigado reconoció haber hecho entrega de un título falso” (folios 89 y 90).

Ante ello cabe destacar prima facie la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, indicando que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, que por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Siendo así, este Juzgado no constata en esta etapa preliminar la violación aludida, pues en apariencia la Administración llegó a dicha conclusión en virtud de los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que la valoración que haya podido realizar con base a éstos es propio de analizar en el fondo del asunto, no obstante, en esta etapa cautelar no se detecta la violación aducida en los términos del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto a la violación de “varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en nuestras leyes”, y al falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que la primera corresponde a una argumentación genérica, y en lo que se refiere al vicio alegado cabe observar prima facie -y en los términos de la medida cautelar solicitada-, que la Administración dio apertura al procedimiento disciplinario en virtud de la presunta falsedad del título de Bachiller presentado por el funcionario en vía administrativa con base a lo cual fue destituido, por lo que no se detecta el alegato de contradicción aludido a los efectos de la solicitud en análisis. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, y así se decide.

Cabe agregar en cuanto al periculum in mora, que no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que debe haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, en esta oportunidad no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar su improcedencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Romero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.366, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.