REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000034

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Guillermo José Linares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YEBENSA 9 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 38, tomo 3, Protocolo Primero, y con una modificación ante el mismo Registro, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 48, tomo 2, Protocolo Primero.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Paralelo a lo anterior, en fecha 21 de junio de 2012, en el cuaderno separado correspondiente, este Juzgado se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 (folios 54 y 56), el Alguacil de este Juzgado, consignó las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de agosto de 2006, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa Yebensa 9 R.L., un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE VEINTE (20) VIVIENDAS UBICADAS EN EL SECTOR VILLAS DE ISABEL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”, por un monto de Quinientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 505.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de ocho (08) semanas, y según contrato CC06-106, tenía como fecha de inicio de obra al momento de recibir el anticipo correspondiente al setenta por ciento (70%), siendo cancelado en fecha 24 de agosto de 2006, equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 353.500,00), suscribiéndose en la fecha supra referida el acta de inicio de los trabajos por parte de la Cooperativa.

Que en fecha 19 de octubre de 2006 la Cooperativa, ya identificada, solicita a la Fundación una prórroga de terminación, siendo esta avalada por la Fundación recurrente. En fecha 23 de octubre del mismo año, la Cooperativa solicita una paralización de la obra, reiniciándose los trabajos en fecha 27 de noviembre del mismo año. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2006 es solicitada una segunda paralización de la obra, reiniciando en fecha 22 de enero de 2007.

Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2007 se le canceló “(…) la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 96.000,00), correspondientes al monto restante del anticipo acordado en el Contrato, en fecha 22/11/2007 es cancelada valuación de cierre de 12 viviendas por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.500,00), Así como también fue cancelada y aprobada una Reconsideración de Precios por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.000,00), debido a la renuncia del crédito habitacional por parte de una beneficiaria la Cooperativa reintegro a la Fundación la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.500,00), así pues que le fue cancelado entonces la cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 519.500,00) en fecha 30/12/2009 se suscribe addendum al Contrato de Obra otorgándole así un aumento al monto del Contrato por Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y es de hacer notar que la cooperativa nunca tramito el pago de dicho aumento (…)”.

Que la empresa, ya identificada, paralizó la obra sin justificación, encontrándose la misma fuera de los lapsos de ejecución por haber transcurrido el lapso contractual, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2011 FUNREVI inició la rescisión del contrato Nº CC06-106.

Que se envió notificación de inicio del Procedimiento de Rescisión al representante legal de la cooperativa, ciudadano Víctor Manuel Sáez, la cual se hizo efectivamente. Dicha notificación informaba a la Cooperativa de que tenia diez (10) días para que ejerciera derecho a la defensa, asimismo que al décimo primer (11) día hábil siguiente del recibo de la notificación se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, siendo el caso que pasado el lapso establecido la Asociación Cooperativa Yebensa 9 R.L., no consignó escrito alguno.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11 y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276, 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal se condene a la parte recurrida a pagar las cantidades de “(…) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de Multa por incumplimiento (…), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 384,58), por concepto de indemnización (…), la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES [sic] (Bs. 1.729,07), por concepto de reintegros (…), lo que genera un saldo total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.113,65), (…), lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (823,48 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo, solicita se decrete la misma dada la urgencia del caso y demostrados los extremos concurrentes del periculum in mora y del fumus bonis iuris.


II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 19 de junio de 2012, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.
La Secretaria,


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L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 8:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.