REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000281

En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KILSIN ELENA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.846, asistida por la ciudadana Sandra Castillo Ysarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. (Folio 1 y ss.)

Tramitado el procedimiento de Ley, en fecha 05 de octubre de 2004, este Juzgado declaró con lugar el recurso incoado. (Folio 115 y ss.)

Con posterioridad, en fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y la ciudadana Kilsin Elena Silva, asistida por el abogado Carlos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, presentaron transacción en el asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y la ciudadana Kilsin Elena Silva, asistida por el abogado Carlos González, ya identificados, celebraron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 05 de Diciembre de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano RICHARD COROBA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N- V-7.380.096, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N9 92.319, en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino, según consta en acta de proclamación de fecha 24 de Noviembre de 2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 080522-549 de fecha 22 de Mayo de 2008 en su Artículo 43.2, acredita al ciudadano como Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consigno en copia fotostática simple ad effectum videndi marcada con la letra "A", en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 015 de fecha 28 de Diciembre de 2010, artículo 119 Ordinales 1, 2 y 3, y según autorización emitida en Sesión Ordinaria Nº 53 por la Plenaria del Concejo Municipal Bolivariano del Palavecino en fecha 15 de Octubre de 2013, según se evidencia en Acuerdo Nº 135 publicado en Gaceta Municipal de fecha 15 de Octubre de 2013, Publicada en Gaceta Municipal Nº 877 de fecha 16 de Octubre de 2013, la cual consigno en copia fotostática simple ad effectum videndi marcada con la letra "B", quien a los efectos de este documento se dominara EL ORGANISMO, por una parte; y por la otra, la ciudadana KILSIN ELENA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.055.846 de este domicilio, quien en lo adelante se denominará la EX TRABAJADORA; asistido en este acto por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.631 se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente ACUERDO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 140, 257 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto es dar finalmente cumplimiento a la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2004, signada dicha causa bajo el asunto KP02-N-2003-00281; el cual se regirá conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA: Señala LA EX TRABAJADORA que consta de Recurso de Nulidad Funcionarial contra EL ORGANISMO, según sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2004, signada dicha causa bajo el asunto KP02-N-2003-00281, donde estableció que la demandada debía cancelar el monto demandado.- SEGUNDA: EL ORGANISMO de mutuo acuerdo con LA EX TRABAJADORA y su Apoderado como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos administrativos pertinentes que reposan en los archivos y en el Expediente, han llegado al convenimiento, de que pese a que en la sentencia ut supra señalada condeno a la demandada a cancelar el monto determinado en la parte motiva de la misma, EL ORGANISMO CANCELARA a favor de LA EX TRABAJADORA, un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Recurso de Nulidad Funcionarial y los consecuentes salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral, ahora bien EL ORGANISMO ofrece pagar en este acto a la EX TRABAJADORA, antes identificado, la cantidad total del monto convenido es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Recurso de Nulidad Funcionarial y los consecuentes salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral, cheque Nº 73845633 librado contra la Cuenta Corriente N9 01750354-51-0141000008 del Banco Bicentenario, orden de pago N-000000000002369 de fecha 14 De Noviembre de 2013. SEXTA: la EX TRABAJADORA, antes identificada, conviene en transar con EL ORGANISMO, Recurso de Nulidad Funcionarial y los consecuentes salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral, por una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), en los términos y condiciones señalados por EL ORGANISMO en la presente transacción- SEPTIMA: Y yo, KILSIN ELENA SILVA TORRES, antes identificada, dejo constancia que la presente transacción sobre Recurso de Nulidad Funcionarial y los consecuentes salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral, lo he hecho, de manera voluntaria libre de toda coacción o apremio, porque fui yo quien propuso el monto convenido a cancelarme y, a su vez. Dejo expresa constancia de recibir dicho monto en este mismo acto, a mi entera y cabal satisfacción, de parte del Recurso de Nulidad Funcionarial y los consecuentes salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral. Igualmente, declaro que EL ORGANISMO NO me adeuda ABSOLUTAMENTE NADA por concepto salarios dejados de percibir, antigüedad o cualquier otro concepto laboral, por lo tanto no tengo mas nada que reclamarle al Municipio Palavecino Del Estado Lara.- OCTAVA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son: dar por terminada el Recurso de Nulidad Funcionarial incoada por LA EX TRABAJADORA, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 2004, signada dicha causa bajo el asunto KP02-N-2003-00281, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IMAUPAL) organismo este liquidado y suprimido por EL MUNICIPIO PALAVECINO. Las partes reconocen expresamente a la presente transacción el carácter y la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Articulo Nº 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo Nº 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, los Artículos Nº 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo Nº 1.718 del Código Civil.-ULTIMA: Las partes solicitan, de mutuo acuerdo, que este Tribunal homologue la presente transacción en los términos previstos en el Ordinal 29 del Artículo Nº 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo Nº 3 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores en su debida oportunidad y solicitan el archivo del respectivo expediente (...)”. (Negrillas agregadas)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada y su correspondiente ejecución, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En tal sentido se observa que en el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Así se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial que la transacción fue celebrada entre el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como primera autoridad civil, política y representante legal de dicho ente político territorial; y la ciudadana Kilsin Elena Silva -querellante de autos- asistida por el abogado Carlos González -conforme se desprende del manuscrito estampado en la parte in fine del escrito-, ya identificados; por lo que se constata la capacidad de las partes para disponer del objeto en la presente causa.


En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configuran el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, observando igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ciudadana Kilsin Elena Silva, asistida por el abogado Carlos González, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
D2.- La Secretaria,