REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 233/2013.

ASUNTO: KP02-U-2009-000073.

Parte recurrente: Marineli Francés Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.948, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PICOLINAS KID´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 54, Tomo 08-A, de fecha 31 de mayo de 1999, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30623011-4, con domicilio procesal en la avenida 6, Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Nivel 1, Local A1-6, Sector Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.108.

Acto recurrido: Resolución Nº GRTI/RCO/DF/2470/2008-00528, del 29 de febrero de 2008, notificada el 05 de agosto de 2008 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000170, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana Marineli Francés Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.948, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PICOLINAS KID´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 54, Tomo 08-A, de fecha 31 de mayo de 1999, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30623011-4, con domicilio procesal en la avenida 6, Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Nivel 1, Local A1-6, Sector Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.108; contra la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/2470/2008-00528, del 29 de febrero de 2008, notificada el 05 de agosto de 2008 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000170, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y se ordenó notificar sociedad mercantil Picolinas kid’s, C.A., comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).

El 17 de noviembre de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior Xioely Alejandra Gómez Torrealba se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar al expediente las resultas de la comisión Nº 4600-774 de fecha 23 de septiembre de 2010, sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 07 de noviembre de 2011 se libró cartel de notificación.
El 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.
El 22 de marzo de 2013, la abogada Belkis Alcira Contreras López, en su condición de jueza temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comience a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación. Asimismo, le concede a la recurrente un lapso de 30 días a que conste en autos la notificación, para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa.
El 23 de mayo de 2013, el abogado Bruno Almudever, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida de interés procesal por la inactividad de la recurrente.
El 24 de mayo de 2013, la jueza que suscribe esta decisión reasume el conocimiento de la causa, en este sentido, se dejo constancia que una vez conste en autos la notificación del contribuyente y precluya el lapso para que manifieste su interés procesal de continuar con la causa, se dictará pronunciamiento con relación a la diligencia interpuesta por el representante del Fisco Nacional.
El 10 de junio de 2013, el Alguacil consigna en el expediente la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue debidamente practicada el 08 de mayo de 2013.
El 09 de julio de 2013, Se ordena agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Picolinas Kid’s, C.A., en fecha 12 de junio de 2013.
II
MOTIVACIÓN
En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 22 de marzo de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal en la presente causa, sin embargo, no consta en autos que la accionante haya dado cumplimiento, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente Picolinas Kid’s, C.A., estuvo a derecho en el presente juicio -14 de diciembre de 2011- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que la recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario, aunado a la circunstancia que por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 03 de septiembre de 2008, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002483, de fecha 01 de abril de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 03 del mismo mes y año, incoado por la ciudadana Marineli Francés Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.948, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PICOLINAS KID´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 54, Tomo 08-A, de fecha 31 de mayo de 1999, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30623011-4, con domicilio procesal en la avenida 6, Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, Nivel 1, Local A1-6, Sector Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.108; contra la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/2470/2008-00528, del 29 de febrero de 2008, notificada el 05 de agosto de 2008 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000170, de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.













































ASUNTO: KP02-U-2009-000073.
MLPG/fm.