REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000173
Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos investigados son los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, cuyas identidades no constan. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El caso es que en fecha 26 de agosto de 2009, compareció ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana MARIA GRACIELA ESPEJO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.921.557, de 19 años de edad, a formular denuncia en contra de los jóvenes RESERVADOS, ya que el segundo de los nombrados le dijo que si tuviese una pistola, le hubiese vaciado el peine y en ese momento luego su esposo estuvo tratando de solventar el problema con José Luís y llegó el hermanito menor y empezó a insultarlo y la amenazó con que iba a buscar a su mamá Oralis Meléndez para que la golpeara o sino que le llevara la pistola para darle un tiro, mientras que el hermano de este de nombre José Gregorio Canelón la insultaba y ofendía.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Agosto de 2009, por la ciudadana MARIA GRACIELA ESPEJO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 19.921.557, de 19 años de edad.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 1 de Octubre de 2009.
3.- INSPECCION TECNICA, No 722, de fecha 1 de octubre de 2009
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio a imponer DOCE (12) MESES, Y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem, el cual establece una pena para dicho delito de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, siendo el término medio a imponer DIECISEIS (16) MESES además de constatar que el hecho ocurrió el día 26-08-2009, por lo que desde la fecha señalada hasta la fecha de interposición del presente escrito han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 26 de Agosto de 2009) efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, TRES MESES (3) MESES y DOCE (12) DIAS.
El artículo 615 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 615 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 26-08-2009, el Ministerio Público acusa como última diligencia, una inspección Técnica, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes, RESERVADOS, cuya identificación no consta en autos, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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