REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001630

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 03-07-2013, suscrita por Jael Zolaima Verde Montero, denunciando a la señora Sonia Barriendo, reconocimiento medico legal numero 153-1228, de fecha 16-07-2013 practicada a la ciudadana Jael Zolaima Verde Montero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.610, razón por la cual la Fiscalia del Ministerio público una vez explanada las diligencias antes mencionadas, considera que los hechos se subsumen en el delito de que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES leves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, por lo que en fecha 17/10/2013 presenta solicitud para fijación de audiencia de presentación, posteriormente en el día de 30 de Octubre 2013, se efectuó la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se hizo en los siguientes términos: Se deja constancia que se le imputa por parte del Ministerio público a la Ciudadana SONIA JOSEFINA BARRIENTO LOYO, cédula de identidad Nº V-14.376.980, la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES leves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal. Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente vigente en fecha 01-01-2013. Se ordena al Fiscal del Ministerio Publico a presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los (60) días continuos siguientes de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el cual vence el día 29-12-2013.


En fecha 28-11-2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra a la Imputada: SONIA JOSEFINA BARRIENTO LOYO, cédula de identidad Nº V-14.376.980, edad 33 años, CASADA, Hija de Teodora loyo y oyoli Barriento, Profesión u oficio profesora, grado de instrucción superior, residenciado en calle José herrera, casa numero 12, sector torrellas, por detrás de la iglesia coromoto, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-2509210, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal).
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.
Por su parte la Defensa expuso: “solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), en virtud de la Denuncia de fecha 05-06-2013, interpuesta por la Ciudadana Jael Zolaima Verde Montero, denunciando a la señora Sonia Barriendo, reconocimiento medico legal numero 153-1228, de fecha 16-07-2013 practicada a la ciudadana Jael Zolaima Verde Montero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.610, razón por la cual la Fiscalia del Ministerio público una vez explanada las diligencias antes mencionadas, considera que los hechos se subsumen en el delito de que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES leves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autora de los actos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), a la imputada de auto ciudadana SONIA JOSEFINA BARRIENTO LOYO, cédula de identidad Nº V-14.376.980; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas” y cese de la medidas de presentación impuesta en su oportunidad. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la VICTIMA quien expone: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana SONIA JOSEFINA BARRIENTO LOYO, cédula de identidad Nº V-14.376.980, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES(03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a la ciudadana SONIA JOSEFINA BARRIENTO LOYO, cédula de identidad Nro. V-14.376.980, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. QUINTO:. Cesa las medidas cautelares impuesta en su oportunidad.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a tres (3) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA