REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001115
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la VICTIMA: IVELCY DE LAMOTHE CI 14.638.083 de fecha 19-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual denuncia a los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, quienes la agredieron físicamente en via publica por problemas entre sus familias.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se efectuó la Audiencia de flagrancia, en la que el Ministerio Público, señaló a Imputados: 1.- GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, nacido en Carora, fecha de nacimiento 09-03-1977, de 36 años, de ocupación, militar retirado, grado de instrucción, bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en Urbanización el Roble calle 7, con sector Canta Claro, casa sin numero, casa de color naranja con blanco, a 4 casas de la bodega del Señor Manuel, Carora Estado Lara, Teléfono 0416-652-9769. El ciudadano no presenta otras causas por ante este Tribunal, según revisión en el sistema JURIS 2000, 2.- ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, nacido en Carora, fecha de nacimiento 11-12-1973, de 39 años, de ocupación, TAXISTA, grado de instrucción, tercer año de Bachiller, Estado Civil casado, Domiciliado en Urbanización el Roble calle 7, sector canta claro, casa sin numero casa de color naranja con blanco, a 4 casas de la bodega del Señor Manuel, Carora Estado Lara, Teléfono 0416-7487445. El ciudadano no presenta otras causas por ante este Tribunal, según revisión en el sistema JURIS 2000 y 3.- YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, nacido en Carora, fecha de nacimiento 10-01-1977, de 36 años, de ocupación, COMERCIANTE, grado de instrucción, TSU ADMINISTRACION, Estado Civil soltero, Domiciliado urbanización Don Pío Alvarado Calle 5, casa numero 1, casa de color madera, a 20 metros de Doña Celina, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DE LA LEY PARA EL DESARME.
Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117 “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472“Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740“Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Por su parte la Defensa expuso:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años. ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DE LA LEY PARA EL DESARME, (Precalificación Fiscal), en virtud de la Denuncia interpuesta por la VICTIMA: IVELCY DE LAMOTHE CI 14.638.083 de fecha 19-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual denuncia a los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, quienes la agredieron físicamente en via publica por problemas entre sus familias.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de: PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DE LA LEY PARA EL DESARME (Precalificación Fiscal); este Tribunal, considera que debe declarar con lugar la aprehensión flagrante de estos por el delito ya indicado, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como fue con lugar la aprehensión flagrante de estos por el delito ya indicado, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de lOS ciudadanos ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, por EL Delito: PARA LOS CIUDADANOS ARGENIS FUENTES Y YOHAN MARQUEZ LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO TERAN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DE LA LEY PARA EL DESARME. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES(03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL mas cercano a su comunidad.6.- NO ACERCARSE A LA VICTIMA TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos: ARGENIS DE JESUS FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.936.472, YOHAN JESUS MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.692.740, GREGORIO ANTONIO TERAN FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.346.117, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE el CIUDADANO. QUINTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ARMA ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARA POR AUTO SEPARADO.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA