REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2012-0001205


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 12:50a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito la sustitución de la privación de libertad por una no privativa a favor de mi defendido, el mismo mantiene un comportamiento aceptable, se muestra colaborador, no ha participado en hechos irregulares, no ha participado en motines, se adapta a las normas del centro muestra respecto a los guías y compañeros, por lo que considero es merecedor de una revisión de la sanción, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Yo cometí un error, cuando pueda salir a la calle, quiero estudiar, trabajar, he participado en cursos, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y lo manifestado por el sancionado, me baso en la revisión de las actuaciones, en primer lugar el tiempo del cual fue sancionado, sanción que fue disminuida, visto que no se ha alcanzado la totalidad del plan individual, difiero de la solicitud de la Defensa, por lo que me opongo a la revisión de la sanción del sancionado de autos, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por la comisión de los delitos Robo Agravado y Detectación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que han permanecido detenido desde el 05-09-2012, a la presente fecha ha transcurrido un total de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, por lo tanto vence la sanción en fecha el 05-01-2016; así como analizado los informes de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que se encuentra en proceso de adaptación, más no ha cumplido ni alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, en virtud de que le falta mucho tiempo por cumplir, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, el daño causado y la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, la cual vence en fecha 05-01-2016. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:10p.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 27-12-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA; la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto que del Informe Conductual y de Progresividad consignado se evidencia que el mismo se encuentra en periodo de adaptación, no se han cumplido las metas trazadas a corto, mediano y a largo plazo; el adolescente se ha apegado a las normativas del Centro, se muestra tranquilo y pasivo en cuanto a las actividades que generan desorden; no ha participado en huelgas, fugas o hechos de violencia, en su expediente no reposa ningún reporte de actividades negativas; sin embargo señala el informe, que el adolescente constantemente reprime emociones negativas, rasgos depresivos y problemas con la figura materna, no recibe visitas de su madre, el sancionado no se encuentra realizando cursos ò talleres, no se encuentra practicando alguna actividad deportiva dentro del Centro Socio Educativo; aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando el lapso de tiempo que le queda para cumplir la sanción, específicamente: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, VENCIENDO LA MISMA EN FECHA EL: 05-01-2016; en tal virtud, observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que le queda para cumplir la sanción y las circunstancias antes descritas, de lo cual se evidencia que el sancionado no ha logrado la consecución del objeto de la sanción; el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; en razón de ello, quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 05-01-2016. Quedan los presentes notificados.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA






ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-0001205