REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000060


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:

1) (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito la sustitución de la privación de libertad por una no privativa a favor de mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), en ambos casos, los adolescentes han permanecido más de 11 meses en el centro. Respecto a Júnior Cuello, a pesar que se mantiene en un sector difícil, mantiene un comportamiento aceptable, se muestra colaborador, no ha participado en hechos irregulares, no ha participado en motines y ha culminado exitosamente su nivelación, alcanzando la educación primaria. Respecto a (IDENTIDAD OMITIDA), tiene buen comportamiento, se muestra agradado en las actividades del centro, no tiene actas de participación en motines, se adapta a las normas del centro muestra respecto a los guías y compañeros, ha culminado exitosamente los cursos de panadería y electricidad, por lo que considero son merecedores de una revisión de la sanción, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa en su solicitud de revisión de medida no privativa, señala puntos respecto a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), el cual ha mantenido una conducta adecuada, obedeciendo el reglamento interno, todas las normas que se le dan, ha participado en todos los talleres dentro del centro. Como podemos observar en los estudios progresivos, ha participado en forma progresiva, positiva, en el primer informe señala que se estaba adaptando, en este informe ya se encuentra adaptado, ha entendido el daño causado, es un informe favorable, por lo que puede optar a la semilibertad o libertad asistida, o presentaciones con sujeción a los padres. Mi defendido no ha participado en motines, en fugas que han suscitado dentro del centro, a pesar de que han ocurrido dichas situaciones, no ha participado, por lo que solicito se le revise la medida por una no privativa, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA): Quiero estudiar y trabajar, o irme a un centro de rehabilitación, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Me gustaría llevar otro estilo de vida, trabajar, pensar en cosas buenas, no quiero estar más preso, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Yo soy un chamo que estaba estudiando, cometí un error, cuando pueda salir a la calle, quiero estudiar, seguir trabajando, ayudar a mi abuela, a mi padre, yo se que cometí un error, quiero repararlo, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa y lo manifestado por la sancionada, me baso en la revisión de las actuaciones, en primer lugar el tiempo del cual fueron sancionados, sanción que fue disminuida a la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), quedó en dos años, y en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) quedó en dos años y 8 meses, el delito por el cual fueron procesados y sancionados, se considera un concurso real de delitos, ya que dada la gravedad de las imputaciones, el daño ocasionado a las víctima, me opongo a la revisión de la sanción. Como segundo punto, observo la realización del plan individual, la cual es del primer trimestre del 2013, donde se establecen metas a corto, mediano y largo plazo, donde no se verifica la misma, lo que los llevo a delinquir, todos presentan consumos de drogas, lo cual debe ser evaluado, eso no lo veo en la realización de los informes; el único informe que considero en tal como positivo sería el de (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), difiero de lo señalado por la Defensa, de la revisión del asunto y del conocimiento que tengo uno tuvo evasión del centro, participaron en motines y se observa que se auto flagelan. En cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que el mismo sea trasladado a un centro de adultos conforme al artículo 641 de la LOPNNA. Finalmente, visto que no se han alcanzado la totalidad del plan individual y siendo que no se han atacado ciertas situaciones por el equipo multidisciplinario como se observa de los informes, difiero de la solicitud de ambos defensores, por lo que me opongo a la revisión de la sanción de los sancionados de autos, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que han permanecido detenidos desde el 08-01-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de DIEZ (10) MESES Y VIENTISIETE (27) DÍAS, y les resta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 08-01-2015. En relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observándose que permanece detenido desde el 08-01-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de DIEZ (10) MESES Y VIENTISIETE (27) DÍAS, y le resta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 08-09-2015; así como analizado cada uno de los informes de conducta emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que se encuentran en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, en virtud de que les falta mucho tiempo por cumplir, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; el daño causado aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se mantiene la sanción en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence respecto a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha el 08-01-2015; y respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), vence en fecha el 08-09-2015. SEGUNDO: En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta su conducta predelictual, las actas negativas que se verifican en el expediente y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal ya emitió pronunciamiento en fecha 30-10-2013, ordenando el traslado del joven Júnior Cuello al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, en virtud del Informe emitido por el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde señala que dicho joven ha participado en hechos negativos aunado al acta suscrita por el referido joven donde el mismo quiere el traslado a un centro de adultos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45p.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 05-03-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) 0 y la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oídos, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se les instruya existe el “interés” de ser oídos. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que éste no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con los objetivos trazados en su planes individuales, aunado a los delitos por los cuales fueron sancionados; específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta para cumplir la sanción; en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); refiere el informe Conductual y de Progresividad de fecha 05-12-2013, que el mismo se encuentra “….cumpliendo con las metas a corto y mediano plazo, plasmadas en su plan individual, de mantener dicha actitud será favorable su reinserción social”; señalando igualmente que el sancionado cuenta con el apoyo de su madre; asimismo recomienda el informe la asistencia de un especialista para tratar la ansiedad; por otra parte; en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); una vez verificado el Informe Conductual y de progresividad consignado en fecha 05-12-2013; el mismo señala: “….en todas estas actividades responde favorablemente sin embargo se recomienda acompañamiento profesional en su reinserción social que le permita la orientación en cuanto a la selección de amistades y motivación en el logro de sus metas”; señalando el informe, que el adolescente cuenta con el apoyo de su madre. En tal sentido y atendiendo a lo planteado anteriormente, se evidencia que los mismos se encuentran en periodo de adaptación, mas no han alcanzado la totalidad de las metas trazadas en sus correspondientes planes individuales y siendo el objetivo primordial de la sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que éstos puedan lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, finalidad ésta que podrán alcanzar a través de la continuidad del programa socio educativo llevado a cabo en el Centro Dr. Pablo Herrera Campins, con la participación activa de los sancionados en los diversos cursos y actividades deportivas impartidas en dicho Centro y el abordaje que realicen los especialistas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aunado al apoyo familiar que reciban; es por lo que este Tribunal decide: NEGAR LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manteniendo la sanción de Privación de Libertad; la cual vence en fecha: 08-01-2015. Por su parte; el joven (IDENTIDAD OMITIDA); una vez verificado el Informe Conductual y de Progresividad, consignado en fecha 05-12-2013; el mismo señala: “…sin embargo luego es cambiado de sector a un sector donde los adolescentes se muestran poco colaboradores y donde se presenta una serie de irregularidades como huelgas de sangre, riñas, huelga de hambre, entre otros y por otro lado solicita en varias oportunidades ser trasladado a un recinto penitenciario de adultos, al recibir poco apoyo familiar”. Por otra parte, de la revisión del expediente se evidencian boletas de investigación y boletas de sanción de fechas 01-10-2013 y 21-10-2013, levantadas en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; por faltas consideradas leve y grave, respectivamente, según el Reglamento interno del Centro. Asimismo, se evidencia de la revisión de la causa; oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario, a través del cual, solicitan el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a un Centro Penitenciario de adultos, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia, en razón del mal comportamiento del joven en el sector el Manzanito; aunado al acta suscrita por el sancionado donde solicita su traslado a un Centro Penitenciario de Adultos. De la misma manera se debe tomar en cuenta la conducta predelictual del joven; el cual presenta causas signadas con los números KP01-D-2010-001091, KP01-D-2009-001232 y KP01-D-2012-000364, por la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en atención a lo anterior; se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha alcanzado las metas trazadas en su correspondiente plan individual y siendo el objetivo primordial de la sanción, que éste pueda lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; es por lo que este Tribunal decide: NEGAR LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven (IDENTIDAD OMITIDA); manteniendo la sanción de Privación de Libertad; la cual vence en fecha: 08-09-2015. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia realizada; relativa al traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a un Centro Penitenciario de adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal ya emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 30 de Octubre del año en curso; al acordar el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA); al Centro Penitenciario Sto. David Viloria; conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia y visto el contenido del oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y a la manifestación de voluntad que consta por escrito en el expediente firmada por el sancionado Júnior Rafael Cuello.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: En base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 08-01-2015, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en fecha: 08-09-2015 para el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte; en cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia realizada; relativa al traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a un Centro Penitenciario de adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal ya emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 30 de Octubre del año en curso; al acordar el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA); al Centro Penitenciario Sto. David Viloria; conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Especial que rige la materia y visto el contenido del oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y a la manifestación de voluntad que consta por escrito en el expediente firmada por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000060