REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-001264

AUTO FUNDADO DE REINICIO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD
I
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fueron impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales B y C y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 10:30a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, en virtud de que en esta misma fecha comparece el sancionado identificado en autos, por cuanto presenta orden de aprehensión a nivel nacional, por lo que voluntariamente compareció a los fines de ponerse a derecho, exonerando en este mismo acto a la Defensa actual y designa a la Defensa Privada Abg. Jorge Eliécer Rondón I.P.S.A. 12.485, con domicilio procesal: Calle 23 entre carreras 16 y 17, Plaza Jacinto Lara N° 16-52, (frente a la iglesia San Francisco), teléfono: 0251-2324716/0424-5810181, quien toma juramento conforme al artículo 141 del COPP. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo le di las constancias a mi abogado en esa fecha, yo creí había cumplido todo esto, solicito otra oportunidad, es todo. El juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le reinicie la sanción, a los fines de que de cumplimiento a ella. En cuanto al servicio comunitario, solicito que la misma se imponga su cumplimiento ante la Aldea Universitaria Ali Primera, en Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto el mismo reside allá. Finalmente, solicito se deje en libertad a mi defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra, solicito copias de todo el asunto, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Oído lo expuesto por el sancionado, así como la solicitud de la Defensa, solicito que se reinicie la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la sanción impuesta por el Tribunal en fecha 02-11-2012, es por lo que oído lo expuesto por el sancionado así como la solicitud de las partes, tomando en cuenta la entidad del delito y que el sancionado de marras no tiene conducta predelictual, éste Tribunal REINICIA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas de forma simultánea, las cuales se tomarán en cuenta a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 en sus literales b, d, e de la Ley in comento. SEGUNDO: En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar la primera constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. TERCERO: En cuanto al SERVICIO COMUNITARIO, vista la solicitud de la Defensa, se impone que el mismo sea cumplido ante la ALDEA UNIVERSITARIA ALI PRIMERA, ubicada en Guanarito Estado Portuguesa. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad. Ofíciese a la Aldea Universitaria Ali Primera, en Guanarito Estado Portuguesa notificando de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el sancionado de marras. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de la cual quedan todos los presentes debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11.00a.m.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La audiencia realizada se llevó a cabo en razón de la presentación de manera voluntaria por parte del sancionado en la presente causa; quien presentaba Orden de Captura a Nivel Nacional desde la fecha 26 de Julio de 2013. Una vez realizada la audiencia de la revisión del expediente se observa a los folios 79 y 80, acta levantada en fecha 02 de Noviembre de 2012, relativa a audiencia de imposición de sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual le fueron impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales B y C y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. En tal virtud, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, verifica que el adolescente supra mencionado, no dio cumplimiento a las sanciones impuestas; por cuanto, no consignó constancias de estudios o trabajo durante el lapso de un (01) Año, obligación ésta impuesta, en razón de la sanción de Reglas de Conducta; por otra parte, consta en el expediente, al folio 85, oficio emanado del Parque Zoológico y Botánico Baradida, a través del cual, se informa a esta Instancia Judicial el incumplimiento por parte del adolescente de la sanción de Servicio a la Comunidad impuesta; en tal virtud, este Tribunal, luego de oír la exposición de las partes en la audiencia de verificación de sanción y considerando el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” eiusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; los cuales van dirigidos a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, DECIDE REINICIAR LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE MANERA SIMULTANEA; imponiendo, en cuanto a las reglas de conducta, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar la primera constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. En cuanto el SERVICIO A LA COMUNIDAD, vista la solicitud de la Defensa, se impone que el mismo sea cumplido ante la ALDEA UNIVERSITARIA ALI PRIMERA, ubicada en Guanarito Estado Portuguesa. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad. En la audiencia realizada, Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en la presente causa.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Para el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), REINICIAR LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE MANERA SIMULTANEA; imponiendo, EN CUANTO A LAS REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar la primera constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. EN CUANTO EL SERVICIO A LA COMUNIDAD, vista la solicitud de la Defensa, se impone que el mismo sea cumplido ante la ALDEA UNIVERSITARIA ALI PRIMERA, ubicada en Guanarito Estado Portuguesa. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad. En la audiencia realizada, Se acordó dejar sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en la presente causa. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Quedaron los presentes notificados en la audiencia. Líbrese oficios a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura en la presente causa.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA



ASUNTO: KP01-D-2011-001264