REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2009-000944

AUTO FUNDADO DE REINICIO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CESACION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
I
IDENTIFICACION DE LOS SANCIONADOS

1) (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN PRESENTA CAUSA SIGANADA BAJO EL NÚMERO KP01-D-2009-470, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTA SECCIÓN PENAL. 2) (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN PRESENTA CAUSA SIGANADA BAJO EL NÚMERO KP01-D-2009-470, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ESTA SECCIÓN PENAL. 3) (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN PRESENTA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚEMRO KP01-P-2010-8350, EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3. 4) (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN NO PRESENTA OTRA CAUSA. 5) (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISIÓN DEL CIUDADANO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL JOVEN NO PRESENTA OTRA CAUSA; a quienes les fueron impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales B y C y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 12:30p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga, y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción. En este estado la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Se dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra a los sancionados, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. La jueza cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito que se decrete el cese del servicio comunitario en virtud de que mis defendidos cumplieron, solicito se reinicie la sanción de reglas de conducta”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Solicito se verifique el cumplimiento o no de las sanciones por parte de los adolescentes, no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisado el presente asunto, visto que los sancionados no han cumplido la sanción de Reglas de Conducta, siendo que no constan las constancias respectivas, éste Tribunal tomando en cuenta que los referidos sancionados no han cometido nuevo hecho delictivo, así como la solicitud de la Defensa, decide y REINICIA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO la cual inicia el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 en sus literales b, d, e de la Ley in comento. SEGUNDO: En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad. SEGUNDO: En cuanto al Servicio Comunitario, visto oficio N° 333-13 y 49-13 suscrito por el psicólogo del Equipo Multidisciplinario, donde manifiesta que los sancionados de autos dieron cabal cumplimiento al Servicio Comunitario que fue impuesto y se ordenó cumplir en la Oficina de Prevención del Delito, éste Tribunal DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO por CUMPLIMIENTO, conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto al sancionado Rafael Eduardo Rodríguez Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 22.180.624, se verificó a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que el mismo presenta ORDEN DE APREHENSION por el Tribunal de Juicio N° 03 en la causa penal KP01-P-2010-008350, motivo por el cual se acuerda colocar al mismo a la disposición de ése Tribunal. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del expediente se observa de los folios 226 al 228 de la primera pieza de la causa, acta levantada en fecha 26 de Noviembre de 2012, relativa a audiencia de imposición de sanción a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia en la cual le fueron impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales B y C y artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. En tal virtud, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, verifica que los adolescentes supra mencionados, no dieron cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta impuesta; por cuanto no consignaron constancias de estudios o trabajo durante el lapso de un (01) Año, obligación ésta impuesta, en razón de la sanción de Reglas de Conducta; motivo por el cual esta Instancia Judicial luego de oír la exposición de las partes en la audiencia de verificación de sanción y considerando el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” eiusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; los cuales van dirigidos a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, DECIDE REINICIAR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO A LOS ADOLESCENTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE; imponiendo a tal efecto las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad.

Seguidamente este Tribunal de Ejecución luego de verificar que corren insertos en la causa a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, oficios emanados del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales informan a este despacho que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), dieron cumplimiento satisfactoriamente a la sanción de Servicio a la Comunidad impuesta, en razón de lo cual este Tribunal DECRETÓ LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: (IDENTIDAD OMITIDA) REINICIAR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; imponiendo a tal efecto las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar la constancia respectiva cada tres (03) meses, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo la próxima semana. 3) Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 5) No portar armas de fuego ni armar blancas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y como consecuencia la privación de libertad. SEGUNDO: Por cuanto se verifica que los jóvenes supra mencionados dieron cumplimiento satisfactoriamente a la sanción de Servicio a la Comunidad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Especial que rige la materia; Se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. Regístrese. Quedaron los presentes notificados en la audiencia.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA



ASUNTO: KP01-D-2009-000944