REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2013-000300

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

(IDENTIDAD OMITIDA) a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:20a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mis representados y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tienen ambos la disposición de mejorar su conducta aunado a que les falta muy poco tiempo por cumplir la totalidad de la sanción. Tome en cuenta ciudadana juez que mis defendidos no han participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participaron en cursos y actividades en pro de su desarrollo, han cumplido con las metas trazadas en su plan individual, es todo”. Se le concede la palabra a los sancionados, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara (IDENTIDAD OMITIDA): Estoy arrepentido, se que quitarle las cosas a los demás no está bien, porque ellos trabajan para comprar sus cosas, quiero salir, la libertad, quiero cambiar, quiero ayudar a mi mamá, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Estoy arrepentido, quiero salir, la libertad, quiero cambiar, quiero ayudar a mi mamá, se que lo que hice no está bien, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los sancionados y de la revisión del asunto, así como vistos los informes de conducta y de progresividad, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro y el poco tiempo que les queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, observando que han permanecido detenidos desde el 21-03-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y les resta por cumplir TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, por lo tanto la sanción vence en fecha 21-03-2014; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 12-12-2013 y 19-12-2013 de ambos jóvenes, donde indica que los mismos han presentado una conducta apegada a las normas del centro, han participado en cursos en pro de su desarrollo y no han participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por los jóvenes en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, aunado a que no tiene conducta predelictual, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la segunda semana de enero 2014. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico mensualmente. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. TERCERO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplirla en el equipo multidisciplinario a quien se acuerda oficiar. CUARTO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplirla en la Oficina Nacional Antidrogas a quien se acuerda oficiar. Notifíquese a la víctima (s). Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:00p.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 20/05/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que los adolescentes han cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por cuanto se encuentra detenido desde el: 21-03-2013, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y UN (01) DÌA, venciendo la sanción en fecha: 21-03-2014.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde se indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional del joven, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, constan informes conductuales y de progresividad de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales indican las evaluaciones realizadas por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de las cuales se evidencia un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a objeto de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y también se busca que éstos no reincidan en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en los sancionados el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dichos informes, por lo tanto, en pro de coadyuvar al desarrollo de los jóvenes, es necesario el cambio o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que los adolescentes presentan informes de conducta y de progresividad de fecha 12-12-2013 y 19-12-2013, donde indican que los mismos han presentado una conducta apegada a las normas del Centro, han realizado cursos en pro de su desarrollo y no han participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por los jóvenes en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, considerando la no oposición del Ministerio Público en cuanto a la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su planes individuales, que los sancionados cuentan con apoyo familiar; poseen un plan de vida a futuro, señalando sus informes que los jóvenes manifiestan su deseo de retomar la actividad laboral y actividad académica; motivos por los cuales, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del joven y se procede a imponer a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, DE MANERA SIMULTANEA, consistentes en: Las REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la segunda semana de enero 2014. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberán consignar examen toxicológico mensualmente. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplirla en la Oficina Nacional Antidrogas. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literales “ E” y “F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a las victimas. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000300