REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2012-000727

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CAPTURA E IMPOSICION DE SANCION
I
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, prevista en los artículos 620 literales “b y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 03:30p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo cumplí con todo lo que dijo el Tribunal, luego no recibí más boletas, me dijeron que había cerrado el expediente, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se deje en libertad el mismo, se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra y se le imponga en este mismo acto de la sanción no privativa de libertad, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad del sancionado así como lo señalado por la Defensa, estoy de acuerdo, es todo”. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto, vista la exposición del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la solicitud de la Defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público, verificado que el adolescente no comparecía por cuanto no recibió boletas de notificación, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra. SEGUNDO: Seguido previa anuencia de las partes, se acuerda IMPONER LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: LAS REGLAS DE CONDUCTA son: 1.-) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al Tribunal, 2.-) No portar Arma de Fuego ni arma Blancas, 3.-) Mantenerse laboralmente activo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, 4.-) No consumir Drogas ni ninguna otra sustancias, 5.-) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. CUARTO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes. QUINTO: Líbrese Oficio a los Tribunales de Ejecución en la causa KP01-D-2011-000297 y al Tribunal de Control N° 01 en la causa KP01-D-2011-000476, en virtud de que en ambos asuntos el sancionado de autos presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, es por lo que se acuerda colocarlo a la disposición de esos Tribunales a los fines de que se celebre la audiencia correspondiente. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, sólo por este asunto. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, informando de lo decidido en la presente audiencia. OCTAVO: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el literal “a” del artículo 647 ibidem; este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial que rige la materia; a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO: De la revisión del expediente se verifica al folio 143, de la causa, acta levantada en fecha 09 de Julio de 2013, en la cual este Tribunal de Ejecución decreta la Conversión de la sanciones No Privativas en sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Tres (03) Meses, en razón del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión ésta debidamente fundamentada en fecha 09 de Julio de 2013, dentro del lapso de Ley; seguidamente corre inserto al folio 161 del expediente oficio signado con el numero 0380/13, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, a través del cual se informa a este despacho que el adolescente antes mencionado no reside en su vivienda, según lo manifestado por un vecino del sector, seguidamente consta al folio 174 de la causa, auto a través del cual este Tribunal de Ejecución luego de verificar que en fecha 20 de Febrero del año en curso, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, otorgo Medida de Detención Domiciliaria al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el expediente Nº KP01-D-2011-000476; expediente en el que el referido Juzgado en fecha 09 de Septiembre de 2013, le libra Orden de Captura a Nivel Nacional por incumplimiento de la medida acordada; en atención a esto, el Juzgado de Ejecución deja sin efecto acto realizado en fecha 09 de Julio de 2013 y actuaciones subsiguientes, procediendo a librar Orden de Captura a Nivel Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en contra del mencionado sancionado. En fecha 17 de Diciembre del año en curso, se reciben actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, relacionadas con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal virtud se fija audiencia conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial y en fecha 18 de Diciembre de 2013, se lleva a cabo audiencia oral; audiencia en la cual la Defensa Pública solicita la libertad de su defendido, se deje sin efecto la Orden de Captura por la presente causa y la imposición de las sanciones No Privativas de Libertad, a lo cual la Fiscalia del Ministerio Público, no tiene objeción alguna. En la referida audiencia el sancionado expone: “Yo cumplí con todo lo que dijo el Tribunal, luego no recibí más boletas, me dijeron que había cerrado el expediente, es todo”. Seguidamente esta Instancia Judicial emite su pronunciamiento, ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y PROCEDE A IMPONERLE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; Acordando la Libertad Solo por la Presente Causa y dejando al sancionado a la orden del Tribunal de Ejecución, causa Nº KP01-D-2011-000297 y a la orden del Primero de Control de esta Sección Penal Adolescente, causa Nº KP01-D-2011-000476, por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional.

CUARTO: En razón de lo anterior, es importante considerar el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” eiusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; los cuales van dirigidos a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

QUINTO: Ahora bien, es pertinente destacar que este Tribunal consideró que lo ajustado a Derecho en la presente causa, fue la imposición de las sanciones No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por cuanto de la revisión del expediente, No Se Evidencia el cumplimiento de las sanciones impuestas en la presente causa; por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a las cuales debe dar estricto cumplimiento y siendo el sancionado debidamente impuesto en la audiencia realizada en fecha 18-12-2013, del contenido del expediente y las actuaciones insertas en el mismo; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en garantía de sus derechos Constitucionales y demás derechos que le asisten establecidos en la Ley Especial que rige la materia; lo ajustado a derecho en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la sanción, atendiendo al contenido del artículo 647, literal “A” de la Ley Especial que rige la materia y garantizar la finalidad de la ejecución de las medidas, dirigida ésta a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 629 de la LOPNNA; es IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) CUELLO DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; acordando la Libertad Solo por la Presente Causa y dejando al sancionado a la orden del Tribunal de Ejecución, causa Nº KP01-D-2011-000297 y a la orden del Primero de Control de esta Sección Penal Adolescente, causa Nº KP01-D-2011-000476, por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; LAS REGLAS DE CONDUCTA son: 1.-) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al Tribunal, 2.-) No portar Arma de Fuego ni arma Blancas, 3.-) Mantenerse laboralmente activo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, 4.-) No consumir Drogas ni ninguna otra sustancias, 5.-) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes; todo en atención a lo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley Especial, referido al objetivo de la sanción, el cual va dirigido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se Acuerda la Libertad Solo por la Presente Causa, dejando al sancionado a la orden del Tribunal de Ejecución, causa Nº KP01-D-2011-000297 y a la orden del Primero de Control de esta Sección Penal Adolescente, causa Nº KP01-D-2011-000476, por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura solo por la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes debidamente notificadas en la audiencia. Líbrese oficio a los Organismos Competentes a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura solo por la presente causa. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO

LA SECRETARIA