REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2011-000297

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CAPTURA E IMPOSICION DE SANCION
I
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, prevista en los artículos 620 literales “b y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral en virtud de Orden de Aprehensión que fuere librada por éste Tribunal mediante auto de fecha 18-09-2013. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expone: “De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como visto auto de fecha 18-09-2013 donde el Tribunal acordó dejar sin efecto la audiencia en la cual se decretó la conversión de la sanción en fecha 13-05-2013 y la resolución de fecha 06-09-2013 en la cual el Tribunal cesó la sanción por cumplimiento de la misma, solicito al Tribunal se imponga al adolescente de la sanción con sus condiciones en este acto, es todo”.El juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Me opongo a la imposición de la sanción solicitada por la Fiscalía, en virtud de que en fecha 10-05-2013 al adolescente le fue realizada una conversión en la que se le impuso 4 meses de privativa de libertad, fundamentándose la misma en fecha 13 de mayo del mismo año, notificando a Director del Centro Socioeducativo, al Tribunal de Control N° 01 de la decisión tomada. En fecha 06-09-2013 el Tribunal decretó la cesación definitiva de la medida de privación de libertad, en virtud de la extinción por cumplimiento d la medida sancionatoria, librando Boleta de Libertad Plena, la cual iba a hacerse efectiva a partir del día 10 de septiembre, quedando detenido por los demás expedientes que presenta el adolescente. Igualmente, libraron boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa de la cesación definitiva. Ahora bien, en fecha 18-09-2013 el Tribunal acuerda librar orden de captura al adolescente, dejando sin efecto el acto realizado en fecha 10-05-2013, en donde se le había realizado la conversión, por cuanto el Tribunal de Control N° 01 le había otorgado una medida de detención domiciliaria al joven la cual no había sido cumplida según el auto del Tribunal; se libra Oficio con orden de captura a nivel nacional para el adolescente, no notificándose a ninguna de las partes de la decisión tomada por el Tribunal, violentándose todos los derechos constitucionales del joven por cuanto el mismo ya había sido notificado de que había dado cumplimiento definitivo a la sanción por este expediente., motivo por el cual solicito se ratifique la cesación definitiva de la sanción a favor del adolescente Yordyn Alexander Colmenarez, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: A los fines de decidir vista la solicitud de Imposición de Sanciones no privativas de libertad por parte del Ministerio Público de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, y oída la exposición de la Defensa, éste Tribunal vista decisiones emitidas por el Tribunal de Ejecución en fechas 13-05-2013, 06-09-2013, conversión de sanción no privativa de libertad y cesación definitiva de sanción, respectivamente, así como auto de fecha 18-09-2013, a través del cual el Tribunal de Ejecución deja sin efecto acto celebrado en fecha 10-05-2013 y actuaciones subsiguientes, librando orden de captura a nivel nacional en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal informados en este acto como ha sido del contenido y de cada una de las actuaciones del expediente, en respeto de las garantías y derechos constitucionales que asisten al sancionado identificado en autos, y tomando en cuenta el contenido del auto de fecha 18-09-2013, mediante el cual deja sin efecto acto de fecha 10-05-2013 y actuaciones subsiguientes, considera que lo ajustado a derecho es IMPONER al adolescente YORDYN ALEXANDER COLMENAREZ CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.942, de la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, imponiendo al adolescente a tal efecto en este acto. SEGUNDO: LAS REGLAS DE CONDUCTA son: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Prohibición de consumir alcohol. 4.-) Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca, facsímile o similares. 5.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. 6.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. TERCERO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Visto que el sancionado de marras presenta ORDEN DE CAPTURA por ante el Tribunal de Control N° 01 en la causa KP01-D-2011-000476, se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de informar que el referido ciudadano queda a la orden de ese despacho. QUINTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución en la causa KP01-D-2012-000727, a los fines de notificar lo decidido en esta audiencia. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, sólo por este asunto. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, informando de lo decidido en la presente audiencia. OCTAVO: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Las partes se encuentran a derecho a los fines de ejercer los recursos ordinarios que consideren. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el literal “a” del artículo 647 ibidem; este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial que rige la materia; a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO: De la revisión del expediente se verifica al folio 160, de la causa, acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2013, en la cual este Tribunal de Ejecución decreta la conversión de la sanciones No Privativas en sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) Meses, librando a tal efecto Boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo en dicha boleta como fecha de vencimiento de la sanción privativa de libertad el día 10 de Septiembre de 2013; decisión ésta debidamente fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2013, dentro del lapso de Ley; seguidamente corre inserto al folio 168 del expediente decisión fundamentada de fecha 06 de Septiembre de 2013, referida a la cesación de la sanción correspondiente al adolescente supra mencionado; estableciendo dicha decisión la fecha 10-09-2013, para hacer efectiva la libertad por la presente causa; señalando que el sancionado quedaría detenido a la orden de los expedientes signados con los números KP01-D-2012-000727 y KP01-D-2011-000476; siendo la totalidad de las partes debidamente notificadas de este acto, seguido, corre inserto al folio 175 de la causa, oficio signado con el numero CSEPHC Nº 2441-2013, recibido en fecha 10 de Septiembre de 2013; a través del cual remite el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins relación detallada de ingresos y egresos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en dicho Centro, evidenciándose del mismo que en fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, otorga al referido joven la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, en el expediente signado con el numero KP01-D-2011-000476; ahora bien; corre inserto al folio 187, auto de fecha 18 de Septiembre de 2013; a través del cual, este Tribunal de Ejecución luego de verificar que en fecha 20 de Febrero del año en curso, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, otorgo Medida de Detención Domiciliaria al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el expediente Nº KP01-D-2011-000476; expediente en el que el referido Juzgado en fecha 09 de Septiembre de 2013, le libra Orden de Captura a Nivel Nacional por incumplimiento de la medida acordada; en atención a esto, el Juzgado de Ejecución deja sin efecto acto realizado en fecha 10 de Mayo de 2013 y actuaciones subsiguientes, procediendo a librar Orden de Captura a Nivel Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en contra del mencionado sancionado. En fecha 18 de Diciembre del año en curso, se recibe oficio signado con el numero 4076, proveniente del Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de este despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta Orden de Captura a Nivel Nacional; se fija audiencia conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Especial y en fecha 19 de Diciembre de 2013, se lleva a cabo audiencia oral, en razón de la captura del referido joven; audiencia en la cual la Fiscalia del Ministerio Público, solicita la imposición de las sanciones No Privativas de Libertad, por su parte la defensa pública solicita se ratifique la cesación de la sanción a favor de su representado. En la referida audiencia el sancionado se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente esta Instancia Judicial emite su pronunciamiento haciendo una relación de los actos realizados por el Tribunal y actuaciones subsiguientes, que dieron lugar a la Orden de Captura a Nivel Nacional del adolescente; dejando constancia que informadas cada una de las partes, en ese acto del contenido y de cada una de las actuaciones del expediente, en respeto de las garantías y derechos constitucionales que asisten al sancionado y tomando en cuenta el contenido del auto de fecha 18-09-2013, se procedió a IMPONER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; Acordando la Libertad Solo por la Presente Causa y dejando al adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal Adolescente, por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional en la causa Nº KP01-D-2011-000476.

CUARTO: En razón de lo anterior, es importante considerar el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal “b” eiusdem, que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso y en el caso concreto los fines de la sanción, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; los cuales van dirigidos a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

QUINTO: Por otra parte el Tribunal observa la entidad del delito por el cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo este delito uno de los denominados: Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de “Lesa Humanidad” y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado, que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; igualmente las sentencias signadas con los números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las sentencias signadas con los números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y artículo 271 del citado texto Constitucional que establece: “…No judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el tráfico de estupefacientes…”.

SEXTO: Ahora bien, es pertinente destacar que este Tribunal consideró que lo ajustado a Derecho en la presente causa, fue la imposición de las sanciones No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por cuanto de la revisión del expediente, No Se Evidencia el cumplimiento de las sanciones impuestas en la presente causa; por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a las cuales debe dar estricto cumplimiento y siendo el sancionado debidamente impuesto en la audiencia realizada en fecha 19-12-2013, del contenido del expediente y las actuaciones insertas en el mismo; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en garantía de sus derechos Constitucionales y demás derechos que le asisten establecidos en la Ley Especial que rige la materia; lo ajustado a derecho en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la sanción, atendiendo al contenido del artículo 647, literal “A” de la Ley Especial que rige la materia y garantizar la finalidad de la ejecución de las medidas, dirigida ésta a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 629 de la LOPNNA; es IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; acordando la Libertad solo por la presente causa y dejando al adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal Adolescente, por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional en la causa Nº KP01-D-2011-000476. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; LAS REGLAS DE CONDUCTA son: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Prohibición de consumir alcohol. 4.-) Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca, facsímile o similares. 5.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. 6.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario Sección Penal Adolescente; todo en atención a lo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley Especial, referido al objetivo de la sanción, el cual va dirigido a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se Acuerda la Libertad Solo por la Presente Causa. Se deja el adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar Orden de Captura a Nivel Nacional en la causa Nº KP01-D-2011-000476. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO

LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000297