REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-0001632


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito la sustitución de la sanción a mi representado por existir razones de hecho y de derecho, conforme al artículo 647 literal e de la LOPNNA. En el presente caso, tenemos a un joven que ha cumplido con las normas del centro, se ha incluido en diversos cursos de capacitación personal dentro del centro, no ha incurrido en ningún hecho negativo dentro del centro. De acuerdo al informe conductual que presenta el equipo, registra un comportamiento apegado a las normas del centro, demuestra respeto a las normas, es disciplinario, colaborador, asistió a cursos de panadería, nivelación, cuenta con apoyo familiar y ha manifestado deseos de continuar estudiando; por ésta razón se hace necesaria sustituir la sanción privativa de libertad por una sanción no privativa de la libertad, es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Quiero que me de una oportunidad de estar con mi familia, seguir estudiando, no lo volveré a hacer, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y revisados los informes conductuales y de progresividad que rielan en el asunto, donde se evidencia una evolución positiva por parte del adolescente José Daniel Bertel, considera aún cuando asume que efectivamente ha habido una evolución satisfactoria, que están cumplidas hasta el momento las metas a corto y mediano plazo, aún y eso se evidencia del último informe de progresividad, hay un aspecto que debe ser valorado por el equipo multidisciplinario, que es el consumo de sustancias estupefacientes. Por otra parte, considero necesario que la madre coadyuvando con el proceso de evolución del adolescente, presente al Tribunal la posibilidad de que se incorpore a los estudios, los cuales abandono y estudió hasta 7mo grado, ello se señala en los informes, como uno de los elementos por los cuales incurrió en el presente hecho, lo hacen blanco de cualquier persona, que cualquiera influya en su conducta, es importante que se evalúe ese aspecto, es importante que vuelva a la educación formal y que se analice ese aspecto; si la madre puede consignar la posibilidad de que el sancionado se incluya en la escolaridad en estos meses, o en enero, mi criterio fuese distinto, pero en la actualidad me opongo a la revisión de la sanción, Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 27-11-2012, , por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, venciendo la sanción en fecha 27-11-2014; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad del adolescente José Daniel Bertel, titular de la cédula de identidad Nº 27.138.496, donde se evidencia que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, se observa que ha participado en varios cursos, se está nivelando en la escolaridad y se muestra reflexivo en cuanto al episodio vivido; sin embargo no ha alcanzado la totalidad de las metas propuestas en su plan individual y a los fines de que el mismo alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y logre superar las carencias detectadas al momento de la realización del informe conductual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a la oposición del Ministerio Público y al lapso que le falta por cumplir la sanción que es de un (01) año, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es mantener la sanción privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA NEGAR LA REVISION DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se MANTIENE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, sanción que vence en fecha 27-11-2014. SEGUNDO: Seguido, se acuerda Oficiar al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, con atención al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva practicar nuevamente informe conductual, informe de progresividad y se remita a éste Tribunal a la brevedad posible. TERCERO: Se acuerda fijar nueva audiencia de REVISION DE SANCION en cuanto a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), para el día: 27-01-2014 a las 10:00.a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO respecto a ambos sancionados. Líbrese Oficio al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, con atención al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva practicar nuevamente informe conductual, informe de progresividad y se remita a éste Tribunal a la brevedad posible. Notifíquese a la Defensa Privada, defensa del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00a.m.



III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 15-01-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” “e” y “f” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzará mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia y también se busca que éste no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual; visto informe de conducta y de progresividad del sancionado, donde se evidencia que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, se observa que ha participado en cursos de Electricidad y Panadería, se está nivelando en la escolaridad y se muestra reflexivo en cuanto al episodio vivido; sin embargo, no ha concluido la totalidad de las metas propuestas en su plan individual y a los fines de lograr que el mismo alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y pueda superar las carencias detectadas al momento de la realización del informe conductual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; todo lo anterior, aunado a la oposición realizada por la Representante del Ministerio Público; al lapso de tiempo que le falta para cumplir la sanción, el cual es de Un (01) año, venciendo dicha sanción en fecha 27-11-2014, al delito por el cual fue sancionado, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo a la gravedad del daño causado; quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es mantener la sanción privativa de libertad; por lo que, de conformidad con lo previsto 647, literal “f” de la Ley Especial que rige la materia; esta Instancia Judicial considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordando MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, venciendo la misma en fecha 27-11-2014.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 27-11-2014. De la misma manera, se acuerda Oficiar al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, Atención Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva practicar nuevamente informe conductual y de progresividad a los adolescentes sancionados en la presente causa y sea remitido a éste Tribunal. Se acuerda fijar nueva audiencia de REVISION DE SANCION en cuanto a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), para el día: 27-01-2014 a las 10:00.a.m. Quedan los presentes notificados. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, atención Equipo Multidisciplinario, a los fines remitan nuevos informes Conductuales y de Progresividad de los adolescentes sancionados en la presente causa. Líbrese boleta de traslado de los adolescentes para la audiencia fijada en fecha 27-01-2014. Notifíquese a la Defensa Privada de la referida audiencia. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA



ASUNTO: KP01-D-2012-0001632