REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000203


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS

1) (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 03:45p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. En este acto, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), exonera a su Defensa y designa al Abg. Juan Carlos Márquez Vargas, I.P.S.A. 190.725, con domicilio procesal: Calle 24 con carrera 18, Torre Ayacucho, mezanina 1, M1, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8574682, quien toma juramento conforme a lo previsto en el artículo 141 del COPP, jurando cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designado. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En vista de esta audiencia conforme al 250 del COPP, visto que los mismos fueron condenados por el Tribunal de Juicio, ésta Defensa expone que en el presente asunto están cómputos, así mismo la conducta que los mismos tienen dentro del recinto donde se encuentran, solicito que se pronuncie con respecto a la revisión que he solicitado en escritos antes presentados, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA): No tengo nada que decirle, yo espero es la libertad, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Yo espero que me den la oportunidad, quiero hacer una vida nueva, cambiar, ayudar a mi madre que es quien me ha acompañado, quiero darle mi apoyo, no encuentro la manera de ayudarlo estando preso, quiero me de la oportunidad de cambiar, estoy buscando un cambio, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión y sustitución solicitada por la Defensa Técnica, en razón de lo siguiente: Si bien es cierto, del plan individual y del informe de progresividad que corre inserto al expediente con fecha 12-12-2013, se evidencia una evolución positiva, respecto a (IDENTIDAD OMITIDA); no menos cierto es que el plan individual elaborado para ellos data del mes de julio, en razón de que fue cercano a ésta fecha que el expediente fue pasado del Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución, lo que quiere decir que han corrido escasamente 5 meses, cumpliendo las metas a corto plazo, tomando en cuenta el tiempo que señala el equipo multidisciplinario que indica un mínimo de 10 meses, sólo se han cumplido respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) 2 meses de las metas, es decir sólo las metas a corto plazo. Ambos adolescentes tienen una ingesta temprana de consumo de drogas, lo cual debe ser abordado por el equipo multidisciplinario, para que les aporten herramientas para que los sancionados tengan una evolución positiva en ese sentido. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), constan en el asunto informes negativos de su conducta, aunado a solicitud de traslado a un centro de adultos por parte del Equipo Multidisciplinario, de fecha 15-10-2013 el cual corre inserto al folio 39 de la segunda pieza.; en base a todo lo expuesto me opongo a la solicitud de revisión de sanción, manteniendo la Privativa de Libertad y que se continúen con las evaluaciones y seguimientos correspondientes a los adolescentes. Además solicito si no lo ha hecho, se pronuncie en cuanto al traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA) a un centro de adultos, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal ((IDENTIDAD OMITIDA)) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (respecto a Simón Andrés Rodríguez Hunda) y sancionados en la LOPNNA, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que han permanecido detenidos desde el 11-02-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y les resta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 11-02-2015. Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencian plan individual de los adolescentes donde se observan las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo y analizado cada uno de los informes de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que no han cumplido con la totalidad de las metas a corto, mediano y largo plazo, verificando que el informe tiene fecha 11-12-2013, se observa además que los jóvenes se encuentran en proceso de adaptación, siendo que respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), constan actas negativas donde ha participado el mismo en forma activa dentro del centro; se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal (respecto a Enny de Jesús Díaz Barraez) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) y sancionados en la LOPNNA, tomando en cuenta el daño causado a la víctima, en virtud de que les falta mucho tiempo por cumplir, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además la entidad del delito, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 11-02-2015. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de pronunciamiento del Tribunal de traslado a un centro de adultos del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal informa que en fecha 28-10-2013, el Tribunal emitió pronunciamiento según consta en resolución que riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente, visto el oficio emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde se acordó dicho traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, solicitud realizada por el equipo fundamentándose en acta levantada en virtud de que en fecha 04-10-2013, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se vió involucrado en situación irregular. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 en la causa KP01-D-2011-000314 y al Tribunal de Control N° 01 en la causa KP01-D-2010-000895, ambos de la sección de responsabilidad penal adolescentes, a los fines de notificar de lo decidido en esta audiencia. Notifíquese a las víctimas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30p.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 02-07-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el adolescente SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fueron sancionados; específicamente los delitos de: Para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta para cumplir de la sanción, específicamente UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÌAS, de los planes individuales y los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que los sancionados se encuentran en proceso de adaptación, siendo que no han cumplido las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; evidenciándose que los planes individuales tienen fecha de 11 de Diciembre de 2013; por otra parte, se observa de la conducta desplegada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciada en su informe conductual, que el mismo no se adapta a las normativas del Centro, señalando dicho informe que en su expediente reposan actas de fecha 04-10-2013, donde un grupo de adolescentes somete y golpea a un guía obligándolo a abrir otros sectores, para luego arremeter contra otros adolescentes; en fecha 09 de Septiembre de 2013, todo el sector donde se encuentra realiza huelga de hambre exigiendo hablar con la Juez de Ejecución; asimismo se observa al folio 39 de la segunda pieza del expediente, oficio suscrito por la totalidad del Equipo Multidisciplinario, donde señala que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicita visitas conyugales, comidas no permitidas y presenta mal comportamiento, requiriendo en base a ello el traslado del mismo a un Centro de adultos conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; aunado a la conducta predelictual del sancionado, presentado expedientes signados con los números KP01-D-2011-314 y KP01-D-2010-895; en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sugiere el informe el abordaje psicológico del mismo, a objeto de facilitarle las herramientas necesarias para disminuir perturbaciones emocionales detectadas en dicho joven y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde requiere se ordene el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a un Centro de adultos, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; este Tribunal en fecha 28-10-2013 emitió el pronunciamiento correspondiente, en base a la solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, debidamente fundamentada con acta negativa referentes al joven anexa a la misma, acordando su traslado para el Centro Penitenciario Sto. David Viloria.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: En base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 11-02-2015. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde requiere se ordene el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a un Centro de adultos, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA; este Tribunal en fecha 28-10-2013 emitió el pronunciamiento correspondiente, en base a la solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, debidamente fundamentada con acta negativa referentes al joven anexa a la misma, acordando su traslado para el Centro Penitenciario Sto. David Viloria. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control 2, causa Nº KP01-D-2011-000314 y al Tribunal de Control 1, causa Nº KP01-D-2010-000895, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de notificar de lo decidido en esta audiencia. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000203