REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2008-000017

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 26-06-2012, este Tribunal de Ejecución impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “F” y artículo 628, parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le declaro la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como consecuencia de la Revocatoria de las Sanciones No Privativas, realizada en fecha: 26-06-2013, por el lapso de Seis (06) Meses y como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado por este Tribunal dicha sanción vence el: 26-12-2013, quedando el joven (IDENTIDAD OMITIDA), detenido a la orden de la causa signada con el numero KP01-P-2009-005959, correspondiente al Tribunal Segundo de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la cesación de la medida.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boleta de libertad plena, SOLO POR ESTA CAUSA, señalando que la misma deberá hacerse efectiva en fecha 26-12-2013 y remítase al Internado Judicial de Barinas, indicando que el joven quedara detenido a la orden de la causa signada con el numero KP01-P-2009-005959, correspondiente al Tribunal Segundo de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el numero KP01-P-2009-005959, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA