REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000564


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:

1.-) (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes les fue impuesta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 09:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Ratifico el escrito que revisión de sanción a favor de mis defendidos, son primarios, no tienen conducta predelictual, se verifica que consta informe de conducta y progresividad de mis defendidos, ambos tienen buen comportamiento, se muestran agradados en las actividades del centro, se adaptan a las normas del centro, por lo que considero son merecedores de una revisión de la sanción, es todo. Se le concede la palabra a los sancionados, a quienes se les impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran cada uno por separado lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) Quiero la libertad para seguir los estudios, ayudar a mi familia, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Quiero la libertad para seguir trabajando, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expone: “Me opongo a la solicitud de revisión de sanción por parte de la Defensa, toda vez que los jóvenes no han cumplido ni la mitad de la sanción, ellos fueron condenados a cumplir la sanción de Privación de Libertad por 2 años, en mayo del año que viene es que cumplen apenas el primer año de la sanción, quizás para esa fecha pudieren tener un estudio progresivo para así reinsertarse a la sociedad, aunado a la entidad del delito y el daño causado, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del expediente éste Tribunal observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fueron sancionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, así como verificado el auto de ejecución de sanción se procede a actualizar el cómputo, verificando que la sanción impuesta a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, observando que han permanecido detenidos desde el 24-05-2013, a la presente fecha ha transcurrido un total de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y les resta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo tanto la sanción vence en fecha 24-05-2015. Seguido una vez analizado plan individual y cada uno de los informes de conducta y de progresividad emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de fecha 06-11-2013, se observa que se encuentran en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, siendo así y visto que no ha logrado la consecución del objeto de la sanción y su pleno desarrollo integral y reinserción social, tomando en cuenta además el tiempo que les falta por cumplir, la entidad del delito, se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, el daño causado a la víctima, aunado a la oposición de la vindicta pública, es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se mantiene la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual vence en fecha 24-05-2015. SEGUNDO: Seguido conforme al artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, se acuerda fijar nueva audiencia de revisión para el día 16/05/2014 a las 10:00a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50a.m.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 22-07-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que los mismos se encuentran en proceso de adaptación, siendo que no han cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); señala el Informe Conductal que el mismo mantiene una conducta regular, acatando las normas solo en ocasiones, se vio involucrado en el motín del sector “C” del Centro Socio Educativo, por lo cual le fue aperturado nuevo expediente por daños al Patrimonio Público; en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); señala su informe conductual en el área psicológica entre otras cosas que el sancionado presenta fallas en la adaptación del medio que lo rodea, bloqueo emocional y dificultad para manifestar emociones, por lo cual sugieren el abordaje del joven a nivel psicológico y terapéutico para contrarrestar los factores que impiden su reinserción social; en atención a lo cual y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, se acuerda fijar audiencia de revisión de sanción para el día: 16 DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00A.M.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 24-05-2015. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, se acuerda fijar audiencia de revisión de sanción para el día: 16 DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00A.M. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000564