REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO : KP01-D-2008-000889


AUTO FUNDADO DE CESACION POR PRESCRIPCION
DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA

Se procede a Fundamentar a través de la presente, decisión dictada en la oportunidad de celebrar audiencia de imposición de sanción en fecha 17 de Diciembre de 2013; audiencia en la cual, se decretó la Prescripción de las Sanciones No Privativas de Libertad de Reglas de Conducta y Libertad Asistida acordadas por auto de fecha 17 de Enero de 2012, por el lapso de Seis (06) Meses y Veintiséis (26) Días, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se fijo audiencia de imposición de sanción, en razón del oficio emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, de fecha 30 de Agosto de 2013; a través del cual se informa a este despacho que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), le fue otorgado el beneficio de cumplimiento de la pena, por la causa signada con el numero KP01-P-2010-000350, correspondiente al Tribunal Cuarto de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal, el día 22-02-2012. A la Audiencia de Imposición de Sanción compareció no compareció el joven sancionado. Compareció la Defensa Pública, quien solicito al Tribunal la Prescripción de las Sanciones No Privativas decretadas en la presente causa; solicitud a la cual no hizo oposición la Fiscalia 18º del Ministerio Público, quien de la misma manera compareció a la audiencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa que el tiempo a tomarse en cuenta para la prescripción de la sanción es desde el día: 17-01-2012, fecha en la que este Juzgado de Ejecución dictó auto a través del cual se sustituye la sanción privativa de libertad por Sanciones No Privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” y artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; siendo que de la verificación de las actas se evidencia que para la fecha de la sustitución de la Privación de Libertad en la presente causa, el joven se encontraba privado de libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control Ordinario, expediente signado con el numero KP01-P-2009-0009506 y a la orden del Tribunal Séptimo de Control Ordinario, expediente signado con el numero KP01-P-2010-000350; no constando en autos información alguna sobre la notificación del joven de las sanciones No Privativas de Libertad dictadas en la presente causa; en razón de lo anterior y por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), No fue debidamente impuesto de las sanciones No Privativas decretadas el 17-01-2013 hasta el día de hoy 17-12-2013; se toma la fecha: 17-01-2013 para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo prescriptibles las mismas por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, es decir el término para cumplirlas más la mitad. En razón de esto se establece que POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO, AL DÍA DE HOY, EXACTAMENTE UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran evidentemente prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por prescripción de las mismas. Y ASÍ DECIDE.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN, de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” y artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quedaron notificadas en la audiencia. Notifíquese al joven sancionado. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000889