REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2013-000201

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 con los agravantes de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, 413 del Código Penal y 27 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 02:00p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa cursos y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas trazadas en su plan individual, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: He reflexionado mucho de las cosas malas, el sufrimiento que he pasado, mi mamá, si salgo si dios quiere quiero continuar con los estudios, yo los deje fue cuando caí preso, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro y el poco tiempo que le queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 09-02-2013, por lo que lleva detenido DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) MESES, venciendo la sanción en fecha 09-02-2014; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 05-12-2013, donde indica que el mismo ha presentado una conducta apegada a las normas del centro, se muestra respetuoso, ha participado en cursos en pro de su desarrollo como adolescente y no ha participado en hechos negativos, éste Tribunal tomando en cuenta lo manifestado por el joven en la presente audiencia y su actitud reflexiva en cuanto al episodio vivido, tomando en cuenta la no oposición del Ministerio Público de la revisión de la sanción, es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, la reinserción social, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas de forma simultánea, por el lapso de DOS (02) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los artículos 6 y 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, 413 del Código Penal de Venezolano, y 27 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la próxima semana. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Prevención del Delito, a los fines de notificar lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 01 de ésta sección, en la causa penal KP01-D-2011-000210, a los fines de notificar lo decidido en esta audiencia. QUINTO: Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00p.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 30/07/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, 413 del Código Penal y 27 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el joven ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) MESES, sanción que vence en fecha 09-02-2014. .

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, consta informe de progresividad y conductual, donde indica que el joven dentro de la Institución posee buena convivencia, tiene buen comportamiento y es colaborador, no ha participado en huelgas, fugas o hechos de violencia y en su expediente no reposa ningún reporte de actividades negativas, siendo evaluado igualmente en el área psicológica y social con un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el sancionado el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe, por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente, es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que el joven ha presentado un buen comportamiento dentro del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, lo cual se refleja en el informe conductual y de progresividad que consta en el expediente, ha dado cumplimiento a las normativas de dicho Centro, no ha participado en hechos irregulares y según sus estudios psicológicos y sociales, el mismo se encuentra en proceso de adaptación; participa de forma activa en las actividades educativas tales como Electricidad, Dibujo y Pintura, propuestas como prioridad en su plan individual, participa en actividades deportivas, siendo su deporte favorito el baloncesto, de igual forma participa en actividades de deporte interno, como Ajedrez, Dominó y Tenis de Mesa, se muestra reflexivo en cuanto al episodio vivido, cuenta con el apoyo de sus padres y posee un plan de vida a futuro, refiriendo en su informe su deseo de retomar la actividad laboral y continuar sus estudios; en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ e ” de la LOPNNA, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente, por lo tanto se procede a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, por el lapso de DOS (02) MESES. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Mantenerse laboralmente activo y/o continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancias de trabajo y/o de estudios mensualmente, debiendo consignar la primera para la próxima semana. 3.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, facsímiles ni similares. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito. Se le advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literales “E” y “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, por el lapso de DOS (02) MESES. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-D-2013-000201