REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: KP01-D-2012-001760

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 4:20p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, ha cumplido con las metas propuestas, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: Yo estuve en electricidad y tengo un acta que no salí más porque no entendía y no se leer. Luego cuando salí la última vez al psicólogo, ya les dije no me sacaran porque faltaba poco para la revisión, quiero trabajar, ya no consumo, he cambiado, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro,”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 25-11-2012, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES, venciendo la sanción en fecha 11-06-2014; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha 12-12-2013, observa que se muestra reflexivo en cuanto al episodio vivido y no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro; es por lo que visto que se han cumplido las metas trazadas en su plan individual y en consideración al objetivo primordial de la sanción conforme al artículo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la sanción privativa de libertad por una no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de la sanción es la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal f, por tanto, esta instancia judicial ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas de forma simultánea, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal, debiendo consignar la primera la próxima semana. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá consignar examen toxicológico cada dos (02) meses, debiendo consignar la primera la próxima semana. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria de la misma y como consecuencia la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario, a quien se acuerda oficiar para tal fin. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:30pm.




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 07/02/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el adolescente ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta UN (01) AÑO, por cuanto se encuentra detenido desde el: 12-12-2012, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES, venciendo la sanción en fecha: 11-06-2014.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde se indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional del adolescente, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, consta informe conductual y de progresividad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual indica las actividades realizadas por el adolescente dentro del Centro Socio Educativo y las evaluaciones realizadas por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario, de las cuales se evidencia un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a objeto de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y también se busca que éstos no reincidan en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el sancionado el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dichos informes, por lo tanto, en pro de coadyuvar al desarrollo del joven, es necesario el cambio o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que el joven ha presentado un buen comportamiento dentro del Centro Socio Educativo, lo cual es verificado en su respectivo informe conductual y de progresividad que constan en el expediente, han dado cumplimiento a las normativas de dichos Centros, no ha participado en hechos irregulares, según sus estudios psicológicos y sociales, se encuentra en proceso de adaptación; recomendando además el Equipo Multidisciplinario que el joven acuda a un medico especialista para descartar la existencia de alguna lesión cerebral u organicidad manifiesta en él; motivo por el cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente y se procede a imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (02) meses ante el Tribunal, debiendo consignar la primera la próxima semana. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá consignar examen toxicológico cada dos (02) meses, debiendo consignar la primera la próxima semana. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en el Equipo Multidisciplinario. Se les advierte al adolescente que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literales “ E” y “F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS DE FORMA SIMULTÁNEA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se le informó al adolescente que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privación de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese y publíquese.


De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-D-2012-001760