REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-D-2012-001214

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 5:30p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. María Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Nohelia Asuaje y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto que el adolescente, según informe de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presenta una conducta positiva, aunado a ello mantiene conducta apegada a las normas del centro, por tanto, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por la defensa y solicita al Tribunal le sea sustituida la sanción de privación de Libertad y se le imponga la sanción que el Tribunal considere pertinente, por el lapso que le resta por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes , éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad y observa que el joven ha cumplido UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y considerando de la revisión de las actuaciones que el joven presenta informe de conducta favorable y una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, la actitud reflexiva que muestra el joven, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647, literal e. por tanto, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses; la primera de ellas deberá ser consignada en un (01) mes. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. En cuanto a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, deberán ser cumplidas ante la Oficina General de Prevención del Delito y en el Parque Zoológico y Botánico “Barardida”, cuatro (04) horas semanales. Librar oficios correspondientes. Se ordena librar Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:30p.m.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: En fecha 10/05/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el adolescente ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por cuanto se encuentra detenido desde el: 12-09-2012, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, venciendo la sanción en fecha: 12-03-2015.

Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde se indican los factores que incidieron en la conducta disfuncional del joven, con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, consta informe conductual y de progresividad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual indica las evaluaciones realizadas por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario, de las cuales se evidencia un pronostico de reinserción.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a objeto de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y también se busca que éstos no reincidan en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el sancionado el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dichos informes, por lo tanto, en pro de coadyuvar al desarrollo del joven, es necesario el cambio o sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por medidas sancionatorias No Privativas de Libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que el sancionado ha participado en las sesiones terapéuticas y consultas psicológicas, en las cuales ha demostrado cambio conductual positivo, respondiendo de manera adecuada en las intervenciones, se muestra reflexivo en relación al episodio vivido, cuenta con apoyo familiar; motivo por el cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”; en tal virtud, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del joven y se procede a imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, consistentes en: LAS REGLAS DE CONDUCTA: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- trabajar o estudiar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses; la primera de ellas deberá ser consignada en un (01) mes. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir drogas. 6.- No permanecer fuera del domicilio luego de las 9:00p.m. En cuanto a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, deberán ser cumplidas, la Libertad Asistida, ante la Oficina General de Prevención del Delito y el Servicio Comunitario en el Parque Zoológico y Botánico “Barardida”, cuatro (04) horas semanales. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución, De Responsabilidad Penal Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley, Decide: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literales “ E” y “F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a las victimas. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA