REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : KP01-D-2012-0001795


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 6 y 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 4:00p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ visto y analizado a lo largo de este proceso que mi representado a mantenido una conducta adecuada y nivel de recuperación esta defensa solicita a una revisión de la sanción llegando un informe conductual donde se demuestra su progresividad y que se evidencia que hay mucho futuro y desarrollo persona y basándome en el informe emitido a del centro socioeducativo es por lo que Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, en virtud de que el adolescente. En razón de ello, le solicito al Tribunal que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “solo quiero que me den una oportunidad y e recapacitado también quiero pasa la navidad, Yo quiero un beneficio para trabajar, cambiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión de la sanción solicitada en este acto, en razón a la entidad del delito, co son los delitos de DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el art. 6 con las circunstancias agravantes numeral 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Art. 6 Y 16 la ley Contra el Secuestro y la Extorsion. Y art. 37 de la Ley Organica contra la delincuencia organizada y sancionado en la LOPNNA; y visto que el Jove no ha participado en cursos y talleres dentro del Centro. Seguido este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, Sin embargo, si bien es cierto el sancionado se encuentra en proceso de adaptación, de la revisión de la causa, se evidencia que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, esta Instancia Judicial tomando en cuenta la entidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el art. 6 con las circunstancias agravantes numeral 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Art. 6 Y 16 la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y sancionado en la LOPNNA, la gravedad del daño causado y tomando en cuenta la finalidad de la sanción que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, aunado a la oposición del Ministerio Público ,es por lo que éste Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, venciendo la misma en fecha 27/06/2014. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:20p.m.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 04-03-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ara; la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 6 y 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 6 y 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado; el lapso de tiempo que le queda al adolescente para cumplir la sanción, el informe conductual y de progresividad suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evidencia que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, siendo que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica, no ha participado en cursos, talleres ò nivelación escolar y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena convivencia con su entorno social y familiar; en tal virtud y en atención a las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 27-06-2014. Quedan los presentes notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA