REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021881
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO TRABAJO
Revisada como ha sido la presente causa, y recibido como ha sido el Cerificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con la penada MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN, así como los demás recaudos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN, fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado artículo 79 de LA Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto en los artículos 305, 319 y 322 respectivamente del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual, una vez quedó firme se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo, cuya última reforma tuvo lugar en fecha 29-11-2013, según el cual este penado podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la fecha 11-08-2013 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal requisito legal se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio, por lo que debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, no consta en autos que la penada MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.-
Se observa además que la penada ha sido Clasificada previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que de acuerdo al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro de reclusión.
Asimismo consta Pronóstico de Conducta FAVORABLE de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, previa realización de una evaluación Social, Psicológica y Criminológica, según el cual la penada MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN, presenta disposición al cambio, proyecto de vida viable, primariedad penal, ajustada autocrítica y reflexión, progresividad conductual intramuros (hábito laboral y académico), estabilidad emocional. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para esta penada.
Finalmente, no consta en autos que a la penada se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Consta igualmente en autos OFERTA DE TRABAJO expedida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario; en la cual se indica que se le ofrece trabajo a la referida penada MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN, para que labore en las unidades socio productivas del Internado Judicial de Barinas en esa institución como Instructor de básquetbol en silla de rueda.
Se puede apreciar así que en el caso de autos, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 500, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, debe ser cumplido bajo las siguientes condiciones:
Someterse al control y vigilancia del Delegado de prueba a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernocta, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
No portar ningún tipo de Armas.
Al Egreso e Ingreso del Centro de Pernota deberá permitir la Requisa Diaria Personal
En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Pernota deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
Recibir atención psicológica para su proceso de reinserción social.
Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada MARY ZULAIMA MOLINA DE GRATERÓN.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución entregándosele Copia Certificada conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, remitiéndole copia de la presente decisión, así como al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario.-
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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