REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007201

SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO

Visto el Oficio Nº 902-2013, procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra. “Luisa Cáceres de Arismendi”, relacionada con la Solicitud de Permiso Extraordinario, contemplado en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, al residente DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 del Código Penal y articulo 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, dejándose constancia que l referido penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 18-10-2013 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, ordenándose su traslado al Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, de Barcelona Estado Anzoátegui, tomando en consideración que la Oferta de Trabajo presentada en autos había sido expedida por el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros de los Hidrocarburos y el Gas (FREITES), con sede en el Estado Anzoátegui, para que el penado trabajare en el desarrollo de la Faja Petrolífera del Orinoco, en proyectos de construcción de la infraestructura civil e industrial.-
En la actual oportunidad, las autoridades del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, de Barcelona Estado Anzoátegui, solicitan PERMISO EXTRAORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, para que el penado resida en el lugar de su trabajo, cuya distancia con la sede del Centro de Residencia, le impide viajar y pernoctar diariamente en el Centro. En tal sentido, remiten Constancia de Trabajo expedida por la empresa con sede en El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se indica que el ciudadano DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA, se encuentra laborando en esa empresa.
Sobre tal solicitud este Tribunal estima necesario aclarar que la solicitud de Permiso Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, que establece:
Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: “Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.”
El Consejo de Evaluación a su vez debe estar conformado por los miembros indicados en el artículo 16 ejusdem, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, ya que la solicitud solo proviene suscrita por el Delegado de Prueba y por la Directora del Centro.
Adicionalmente, debe indicarse que el Permiso Extraordinario, por su naturaleza, debe estar sujeto a un lapso de tiempo determinado, y en el presente caso tal circunstancia no es posible por cuanto se trata de un permiso que no tiene limitación en el tiempo, ya que es impredecible el lapso de tiempo que el penado va a mantenerse trabajando a distancia del Centro de Residencia Supervisada.
Existe por tanto un defecto en la forma de la solicitud del Permiso Extraordinario, que impide otorgarlo como tal; sin embargo, y como quiera que riela en las actas la CONSTANCIA DE TRABAJO del penado en la que se refleja que la empresa para la cual trabaja tiene su sede en El Tigre Estado Anzoátegui, y a su vez el Centro de Residencia Supervisada tiene su sede en Barcelona Estado Anzoátegui, existiendo entre ambos lugares una distancia tal que le impide al penado viajar diariamente para cumplir con la pernocta en el Centro de Residencia; este Tribunal puede apreciar la dificultad que se presenta al penado para cumplir con su actividad laboral y las pernoctas en el Centro de Residencia, por lo cual, y atendiendo a la necesidad de trabajo de parte del penado, como la de cualquier persona, para su propia manutención, así como a lo ventajoso que resulta que el penado se mantenga ocupado en actividad laboral, además de ser inherente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuya finalidad es la reinserción paulatina del penado en el medio social, este Tribunal acuerda autorizar su pernocta en la misma localidad de su lugar de trabajo, específicamente, en la dirección que se indica en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que también riela en autos, expedida por el Consejo Comunal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, quedando sujeto igualmente a la supervisión que debe hacerle periódicamente el Delegado de Prueba sobre su permanencia en la actividad laboral en la localidad de El Tigre, así como a las obligaciones y cargas que genera el Centro de Residencia Supervisada y a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, lo cual debe ser informado periódicamente por el Delegado de Prueba; y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA al penado DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA para que pernocte en la misma localidad de su lugar de trabajo, específicamente, en la dirección:, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, quedando sujeto igualmente a la supervisión que debe hacerle periódicamente el Delegado de Prueba sobre su permanencia en la actividad laboral en la localidad de El Tigre, así como a las obligaciones y cargas que genera el Centro de Residencia Supervisada y a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, lo cual debe ser informado periódicamente por el Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes del presente auto, e infórmese del mismo al Centro de Residencia Supervisada Dra. “Luisa Cáceres de Arismendi” de Barcelona Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines de que tomen los correctivos en la elaboración de las solicitudes de Permisos Extraordinarios, debiendo ceñirse a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, en lo que respecta al Acta del Consejo de Evaluación así como a la determinación del lapso de duración.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA