REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003391

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Pronóstico de Conducta y la Clasificación de Seguridad, relacionado con el penado ANTHONI ALEJANDRO TORREALBA CASTILLO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos que el penado ANTHONI ALEJANDRO TORREALBA CASTILLO, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte y Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, procediéndose a efectuar el correspondiente Cómputo de Pena, en cuya última reforma efectuada en fecha 03-04-2012 en el cual se dejó constancia que hasta esa fecha el penado tenía un tiempo total de detención de 04 AÑOS, 01 MES, 11 DÍAS Y 12 HORAS. Asimismo se dejó constancia que el penado NO podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Asimismo se dejó establecido que el penado solo podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del 22-02-2014.
En la actual oportunidad se observa que consta en autos el Pronóstico de conducta practicado al penado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se arrojó un resultado FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo se observa que el penado fue clasificado por la misma autoridad, como de Mínima Seguridad.
Adicionalmente se observa que no consta en autos que el penado de autos haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; y tampoco le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.
Puede observarse así, que en el presente caso se reúnen los requisitos previstos en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; sin embargo el caso de marras se trata de una pena impuesta por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuyo parágrafo único PROHIBE EXPRESAMENTE el goce de los beneficios procesales de ley y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, a quienes resulten implicados en la comisión de este delito.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el año 2008, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, con motivo de Recurso de Nulidad incoado por la Defensoría Pública contra los parágrafos en los cuales la ley sustantiva prohibía el otorgamiento de beneficios procesales en algunos delitos, estableció dispuso SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, pero no incluyó en esa suspensión al artículo 357 que contempla el tipo penal de Asalto a Unidad de Transporte Público; por lo cual, en este caso, se mantiene la vigencia y aplicación del parágrafo único de la mencionada disposición legal; y en tal sentido resulta evidentemente improcedente la aplicación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual este Tribunal debe negar su otorgamiento; y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado ANTHONI ALEJANDRO TORREALBA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado.
Infórmese de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA