REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007151
Revisada la presente causa, se observa que el penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
El penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, fue detenido el 05/08/2009, en fecha 26/04/2011, se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se recibe oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, donde participa el incumplimiento de las condicionales impuesta (fuga), es por lo que duro detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, es detenido nuevamente por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2011-22142, en fecha 21/10/2011, permaneciendo actualmente recluido; por tal motivo este Tribunal en fecha 17/08/2012, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional, y ordena su excarcelación, es por lo que llevaba detenido ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados al lapso detenido anterior da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta; en consecuencia, por cumplimiento de la condena impuesta por esta causa, lo procedente con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Quedando detenido a disposición del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente resolución anexa a oficio al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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