REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001808
ACUMULADO: KP01-P-2004-000978
ACUMULADO: KP01-P-2008-004353

Revisado el presente asunto y visto el Informe de fecha 04/10/2013, practicado al penado ELADIO JOSE VASQUEZ, quien fue condenado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; según sentencia de fecha 26/03/2007 y por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 19/12/2006; a cumplir la pena acumulada de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION Y PROCEDENCIA ILICITA, previstos en los artículos 277, 405 y 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento observa:
Del auto de reforma del cómputo de la pena realizado en fecha 22/03/2012, se dejo constancia que el penado ELADIO JOSE VASQUEZ, en virtud de presentar dos sentencias condenatorias, NO OPTA a las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica que cursa del folio 121 al 124 de la tercera pieza, contenido del Pronóstico de Conducta de fecha 04/10/2013, evaluado en la misma fecha 04/10/2013, donde se dejó constancia del PRONÓSTICO DESFAVORABLE, igualmente dejan constancia en el informe que el penado tiene un grado de CLASIFICACIÓN EN MEDIA.
Así las cosas, a los fines del pronunciamiento se aprecia lo establecido en el auto de cómputo de la pena arriba citado, así como el resultado del pronóstico de conducta realizado al penado, por lo que se concluye con fundamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ELADIO JOSE VASQUEZ, ya que por una parte, no opta a la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ELADIO JOSE VASQUEZ. Líbrese los oficios al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella) Guanare, Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


RCV.-