REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007200

Visto el oficio Nº 3154, de fecha 11 de junio del 2013, contentivo del informe de finalización Nº 1745, suscrito por el Delegado de Prueba Psic. Carlos Ramírez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 23/09/2010, mediante la cual impuso al penado HERMES EDUARDO GIL CATARI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 5, en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En fecha 27 de mayo del 2011, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Así las cosas, visto el oficio Nº 3154, de fecha 11 de junio del 2013, contentivo del informe de finalización Nº 1745, suscrito por el Delegado de Prueba Psic. Carlos Ramírez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que la penada dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de HERMES EDUARDO GIL CATARI, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.