REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002258
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO: ABG. DORIS T. ESCALONA Q.
ALGUACIL: DOUGLAS CANELON
IMPUTADO: JHOAN JOSE RUIZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- DATOS OMITIDOS,

DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR V. MOLINA G.,
FISCAL 26º: ABG. MARIA MILAGRO PARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal vigente para la época.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JHOAN JOSE RUIZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- DATOS OMITIDOS,

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 01-08-2013 En este acto el Acusado exonera a su actual Defensa y designa como su Abogado de Confianza al Profesional del Derecho al Abg. Edgar V. Molina, IPSA 53.222, Domicilio Procesal La Fría Municipio García de Hevia vereda 6 casa Nro. 18 Sector 3 Urbanización Rió Grita, quien es debidamente juramentado conforme al Art. 141 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta y jura cumplir con las obligaciones Inherentes al Cargo a que se le designa.. Seguidamente la Juez acuerda continuar con el acto y SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Presento Formal acusación en contra del ciudadano JHOAN JOSE RUIZ ROA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal vigente para la época, y ofrezco como medios de prueba: El acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2009 suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSE RUIZ ROA, y la experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-DCB-1773-09, practicada por el Experto Carlos Simoes funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas del Estado Lara, realizada al Arma Incautada en el presente caso y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Seguidamente El Tribunal Le cedió la PALABRA AL ACUSADO JHOAN JOSE RUIZ ROA, y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “niego rechazo y contradigo lo manifestado por la fiscalía del Ministerio publico. Es Todo.” EL TRIBUNAL una vez oídas las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION QUE CURSA EN EL PRESENTE ASUNTO en relación al acusado JHOAN JOSE RUIZ ROA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal vigente, así como las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral y público. Acto seguido se le cede la palabra al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone libre de apremio:” ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos efectuada por mi representado, solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso y pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mi representado”. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITA SE LE IMPONGA EL TIEMPO DE REGIMEN DE PRUEBA Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS. Es todo

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…..”

El Artículo 277, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 277. —El porte, la detectación o el ocultamiento de arma de fuego se castigara con prisión de tres a cinco años…”
El Artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Visto la admisión de los hechos por parte del hoy acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal vigente quiera que la pena por este delito en su limite máximo no excede de ocho (8) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: JHOAN JOSE RUIZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- DATOS OMITIDOS por el lapso de un (1) AÑO, durante el cual el ciudadano queda sujeto a las siguientes condiciones: ) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales por el Tiempo de 4 meses, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse empleado. 4). No portar Armas de Fuego. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: al acusado JHOAN JOSE RUIZ ROA imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales por el Tiempo de 4 meses, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse empleado. 4). No portar Armas de Fuego. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano. Seguidamente la Defensa Privada solicita la Palabra y expone: En virtud de que mi Defendido tiene su Domicilio en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, solicito a este honorable Tribunal que las condiciones impuestas por este Tribunal sean cumplidas por el Estado Táchira, asi como el Servicio a la Comunidad del Consejo Comunal Negro Primero de la Grita Estado Táchira, así mismo me sea nombrado correo especial a los fines de consignar los respectivos oficios. Seguidamente se le otorga la Palabra a la Fiscal 26 del Ministerio Publico quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa Privada. Es todo. Seguidamente con la anuencia de las partes el Tribunal acuerda los solicitado por la Defensa Técnica y ordena librar los respectivos Oficios al Consejo Comunal Negro Primero en la Grita Estado Táchira y oficiar Director Unidad Técnica Supervisión y Orientación de San Cristóbal Estado Táchira

Regístrese, Publíquese, y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

LA SECRETARIA