REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005043

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, C.I Nº 9.616.512 Y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, C.I Nº 16.324.325, Abg. Jerman Javier Escalona Soteldo, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad la Audiencia Preliminar, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a los acusados supra mencionados, se refiere al SECUESTRO BREVE AGRAVADO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras se observa que el hecho objeto de la presente causa es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, que se caracteriza por colocar en riesgo la vida, la integridad física, alterando de esa manera paz social, y que además constituyen uno de los fines del Estado. Además debe observarse los problemas carcelarios y las huelgas en que se han declarado los internos, lo cual es un hecho notorio comunicacional; no pudiendo serle atribuido a este Tribunal esas faltas del imputado, la no realización del mismo.

Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte de los imputados supra mencionados, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto.


DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, C.I Nº 9.616.512 Y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, C.I Nº 16.324.325, Abg. Jerman Javier Escalona Soteldo, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO