REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009106

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Abogada Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos VÍCTOR AMADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.033, ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.921 y GUSTAVO ALBERTO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.210, en relación al decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 230 ejusdem, el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer y la vigencia de las mismas, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud pública, y a la paz social (de la sociedad), pues los delitos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, originan consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Es preciso destacar también que no pasa desapercibido para quien decide, el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal a los acusados de autos, el cual supera el lapso de los dos años, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, debe observarse la calificación que la jurisprudencia nacional ha dado a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

Puede observarse así que en la presente causa, existe una proporcionalidad adecuada entre el hecho juzgado, las consecuencia que con el mismo se genera (perjuicio a la salud pública, resquebrajamiento de la estructura familiar y social), y la medida de coerción personal impuesta a los acusados, la cual ni siquiera es de privación de libertad sino de una restricción a la libertad, que implica la obligación de presentarse periódicamente cada treinta días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo que se considera que no debe proceder el decaimiento de medida de coerción personal en la presente causa, y que los acusados deben mantenerse sujetos de esa manera al procedimiento que se les sigue en la presente causa.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Abogada Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos VÍCTOR AMADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.033, ROGER ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.921 y GUSTAVO ALBERTO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.210, en relación al decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO