REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018727
ASUNTO : KP01-P-2013-018727


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Celebrada como fuera la Audiencia oral realizada en la presente causa, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Noveno de Control, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano LADINO LEAL ANDY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad y QUERALES CASTILLO IVAN JOSE, Titular de la cedula de identidad procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la misma ley, solo para ANDY LADINO, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- LADINO LEAL ANDY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1993, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de Liliana Leal y Elio Ladino, grado de instrucción Sexto Grado, ocupación: Agricultor, y 2.- QUERALES CASTILLO IVAN JOSE, Titular de la cedula de identidad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1995, lugar de nacimiento Moroturo municipio Urdaneta estado Lara, hijo de Ivan Querales y Zuly Castillo, grado de instrucción Bachiller, ocupación: Estudiante, fueron impuestos del precepto y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
QUERALES CASTILLO IVAN JOSE: “Yo estaba en la vega comiendo empanada y llega un sujeto vendiendo una moto en 12000 y yo le digo que me la preste y en eso pasa Antoni y le digo que me acompañe vamos al paují y no dice que nos paremos y yo ¿le dugo que nos paremos porque no tenemos casco y le piden los papeles y le digo que esta moto la vamos a compra y le digo que vamos donde esta el amo de moto y no lo encontramos pregunta la fiscaliza donde te encontrabas en el momento de de la detención en el paují recuerda las caracteriscas de la moto que le estaban vendiendo? Una moto azul empire azul en su declaración dice que jorge Morillo estaba vendiendo la moto? sabe donde vive? si en el palmar, cuando los funcionarios te detiene estabas solo? Iba con mi compañero Antony, para donde iban? para el porvenir cuando te entregan a ti esa moto? El 19, como a la una de la tarde, en donde te entregaron la moto? en la Vega Santa Inés, a que hora te detienen los funcionarios? como a la una y media quien te entrego la moto morillo la defensa pregunta Señor donde lo detienen en el paují hicieron un recorrido si pasaron por la Lara falcón donde le dan la voz en el paují porque pensaron que le hacían la detención porque no tenia casco cuantos funcionarios 4 tenían licencia no mi amigo si recuerda usted si los funcionarios policiales radiaron la moto a ver si estaba solicitada no recuerdo a que se dedica estudio en coro y deja constancia que distancia hay del paují al porvenir como quince minutos ya tienes el primer semestre aprobado no estamos haciendo el introductoria pregunta de la Juez cuando terminaron las clases? en Noviembre cuando comienza el nuevo semestre? El 15 de Enero Cuanto iba a costar esa moto Empire azul 12000 mi papa me iba a dar el dinero como se llama su papá Iván Querales desde cuando conoce usted a ladino tenemos varios años y el es moto taxi y esta inscrito a alguna línea no que día de la semana ocurrieron esos hechos el 19 y el 18 que hizo usted en mi casa con mi mama salio con ladino ese día no vio a ladino si andaba trabajando desde que edad maneja usted moto desde los 15 porque no se ha sacado una licencia porque iba hasta la bodega no salía a otros lugares el Tribunal no va a formular mas preguntas”.
LADINO LEAL ANDY RAFAEL: “yo alquile la moto para hacer una diligencia y me encontré al señor Iván y me dijo que lo acompañara y venia en la carretera Lara falcón y hay nos encontramos la patrulla nos paro porque pensaba que no teníamos casco y me sembraron un chopo pregunta de la fiscaliza cuando alquilo usted esa moto por cuanto tiempo la moto de moto taxi por un rato a quien se la alquilo Leonardo Padilla el es el dueño pero en la moto esta otro dueño usted trabaja como moto taxi si desde cuando desde hace un mes cuando fue la ultima carrera que usted hizo como que fue el lunes a que hora a las dos tres de la tarde de donde y para donde del paují hacia curairima y el día Martes y miércoles estaba en la casa porque? Estaba en haciendo una cosas que me puso a hacer mi mama cuando los detienen que hacia usted nada iba en la moto yo pensaba que era porque no llevábamos casco que estaba haciendo usted con su compañero acompañando usted estaba presente cuando se le la entregaron no a que hora se encuentra usted como a las 2 de la tarde la defensa pregunta tiene algún papel de la moto que usted cargaba si un carnet que distancia queda desde moroturo hasta el paují media hora cuarenta y cinco minutos a estado detenido no recuerda si los funcionarios policiales le advirtieron sobre la sospecha de usted cargaba un arma de fuego no aparte de los funcionarios estaban otras persona no usted no a estado detenido no preguntas de la Juez que hizo el día 18 en mi casa quienes estaban mi familia el día 18 usted vio al señor Iván no a que se dedica usted ahorita deje de trabajar estaba trabajando en el estado Aragua desde cuando conoce usted a Ivan desde hace cuatro a cinco meses, se deja constancia que el Ciudadano Ivan Querales entrega copia de certificado de inscripción en la universidad y el Ciudadano LADINO LEAL ANDY RAFAEL entrega copia de factura de moto. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Esta defensa se opone parcialmente a la solicitud incoada por el ministerio publico para que se decrete la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP exclusivamente en cuanto al robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado de la ley sencillamente honorable juez que tanto del acta policial penal de fecha 19 de diciembre del 2013, así como la denuncia interpuesta por la misma victima de esa misma fecha 19 de diciembre ambas fueron conteste en señalar o indicar que el hecho punible se origino el día 18 de diciembre a las dos de la tarde y no en la fecha en que fueron detenido por lo tanto nuestros defendidos no fueron detenidos flagrantemente tampoco fueron sospechosos por el clamos publico tampoco fueron perseguidos por la autoridad policial cerca de haberse cometido el hecho, que por cierto fue en moroturo y no en el paují. Lo que se si esta o cabe de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los delitos de resistencia la autoridad así como el porte ilícito de arma de fuego y hasta un aprovechamiento de vehiculo proveniente de un robo tal como lo establece el articulo 5 de la referida ley de robo y hurto de vehículo automotor, el ministerio publico en su exposición inicial no señalo que la victima fue despojada de su moto el día 18 de tampoco hizo mención que cuando verifican por el sistema escorpión la moto propiedad de la victima no se encontraba solicitada. Diferente hubiese sido si la victima en su denuncia del día 18 aporta las característica del nuestros defendidos como los presuntos autores del robo del vehiculo automotor e inclusive hace mención que ---ya aumenta la pena aun cuando la defensa es razón por la cual la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio público aunado a que hay dos detenciones de dos motos y la victima hace mención de una sola moto lo cual este presente asunto se puede continuar con la presencia de nuestro detenido en libertad ya que este tribunal es quien controla el proceso judicial así como el que regula el mismo proceso judicial y puede perfectamente apartarse por la precalificación del robo de vehiculo automotor y darle a los hecho el aprovechamiento de vehiculo proveniente de un robo aunado a que el delito se cometió en Mototuro y a nuestros defendidos los detienen un día después y media hora de distancia y pueden imponerle una medida menos gravosa aun cuando puede otorgarle la detención domiciliaria que se equipara a la medida preventiva y tienen buena conducta predelictual y arraigo. La codefensa expone: rechazo niego y contradigo lo dicho por ministerio publico ya que no se cumple con el 234 , el delito se comete el día 18 y la detención se hace el día 19 a 35 kilómetro aproximadamente en el paují por lo tanto no veo la flagrancia, mis defendidos ciudadana juez son muchachos de esa población campesinos, todos se conocen esa localidad con una familia estable su papa es docente y un funcionario del ministerio de sanidad por lo tanto pido una medida menos gravosa ya que al ir a un penal se van a corromper y perdería un semestre, el acceso a la universidad y la posibilidad de graduarse, tomando en cuenta que son muchacho campesinos cero delitos y que los funcionarios le gusta sembrar las armas, es todo ciudadana Juez Solicito copias simples del asunto. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LADINO LEAL ANDY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad, Titular de la cedula de identidad y QUERALES CASTILLO IVAN JOSE, Titular de la cedula de identidad. Tal como se desprende del acta policial de fecha 112-12-13 de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Inés dejan constancia que se encontraban en un operativo en el sector el paují de Santa Inés Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, en virtud de que el día anterior una ciudadana había sido despojada de su vehículo moto Owen color azul, bajo amenaza de muerte por dos sujetos a bordo de una moto de color negra, ya en la población de Moroturo siendo las horas de la noche y la carretera principal Lara Falcón a la altura del sector la porfia, visualizaron a dos ciudadanos cada uno en motos diferentes pero las mismas coincidían con las características anteriormente indicadas, se inició una persecución y los funcionarios logran darle alcance aproximadamente a 500 metros procediendo conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la inspección de personas incautándole a uno de ellos un arma de fabricación rudimentaria, dos vehículos tipo moto y siendo que una de las motos incautadas en el procedimiento resultó coincidir con las características del vehículo denunciado por la víctima en la denuncia nº 149-13 de fecha 19 de diciembre de 2013 en la que señala lo siguiente. “el día de ayer a eso de la 01:00 pm yo me dirigía en mi moto KEEWAY, OWEN QJ-150 color azul…hacia mi casa ya que estaba en Moroturo, cuando voy en la vía exactamente en la recta de la 7 me salieron dos sujetos una moto negra OWEN, el parrillero me apuntó con un arma de fuego, para mi era como un chopo y me decía que me parara o si no me disparaban, y me asusté mucho y como estoy embarazada me paré y les apagué la moto, ellos la prendieron y se la llevaron y agarraron para moroturo…”. Es decir fueron aprehendidos en posesión de un bien mueble que fue denunciado como robado, motivo por el cual están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Habiendo solicitado se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que esta juzgadora ha sido de criterio reiterado en sostener que el Código Orgánico Procesal Penal solo permite el cambio de calificación jurídica por parte del órgano judicial en la audiencia preliminar y en las condiciones establecidas en el desarrollo del juicio oral y público.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se culmine y se realice la investigación.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la misma ley. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, sin embargo considera quien juzga que de la fase de investigación pudieran surgir nuevos elementos que pudieran afectar las circunstancias de hecho ya que si bien los imputados son aprehendidos con objetos relacionados con la comisión del hecho punible denunciado no es menos cierto que el robo fue consumado un día antes de la aprehensión.
De igual forma, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, fue consignada constancia de residencia de uno de ellos y constancia de estudios universitarios del otro, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se estimó que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se daban por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso a ambos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días y la del artículo 242 numeral 9 eiusdem consistente en la obligación de presentar mensualmente constancia de trabajo para el ciudadano Andy Ladino y constancia de estudio para el ciudadano Ivan Querales. Así se decide.
QUINTO: Se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Ante la decisión tomada por el tribunal, la representación del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “En este estado visto que este digno tribunal se aparta de la solicitud realizada por esta representación fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Ladino Leal Andy Rafael y Querales Castillo Ivan José, decretando en su lugar la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, ejerzo en este estado recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, y fundamento el presente recurso en: acta de investigación número 112-12-13 suscrita por funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, así como también circunstancia de los ilícitos cometidos que dan origen a la aprehensión, de igual forma dejan constancia de los objetos de interés criminalístico que fueron colectados e incautados como son un vehículo moto marca empire color azul, propiedad de la víctima el cual fue despojado por los imputados, un vehículo empire color negro el cual es el vehículo en donde los imputados estaban a bordo al momento de cometer el hecho ilícito, el arma de fuego que fue utilizada por los imputados con el fin de amenazar y despojar a la víctima de su vehículo, asimismo, riela en autos denuncia de la víctima quien narra las circunstancias en que fue víctima del ilícito que hoy nos ocupa siendo tanto el arma de fuego como el vehículo en que iban a bordo los sujetos y el vehículo de su propiedad, los mismos objetos que fueron encontrados en poder de los hoy imputados. Solicito que se remita a la Corte de Apelaciones el presente recurso a los fines legales consiguientes. Es todo.”
Por su parte la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del COPP, dio contestación en los siguientes términos: “ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, en donde el MP fundamenta su pretensión con el acta de investigación penal de fecha 19-12-2013, en donde fueron contestes los funcionarios agregados a la Estación Policial de Santa Inés que una de las motos en que se desplazaba uno de nuestros defendidos había sido despojada el día 18-12-2013 es decir día miércoles y a nuestros defendidos los aprehenden el día 19-12-2013, por lo cual no están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del COPP referentes a los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido los autores o partícipes en el delito de robo de vehículo automotor (moto). Si bien es cierto riela en los autos la denuncia interpuesta por la víctima, el MP, en su apelación de efecto suspensivo no hace mención que a la víctima la robaron el 18-12-2013 que la víctima tampoco aporta las características fisonómicas de nuestros defendidos ni las características de vestimenta que cargaban el 19-12-2013 y por lo tanto no debe estimarse la pena que pudiera llegar a imponerse aún cuando excede de 12 años como único o exclusivo parámetro para estimar el peligro de fuga que alude el artículo 237 de la norma adjetiva penal e inclusive en el parágrafo primero del referido artículo le da la potestad a este Tribunal de Control de acuerdo a las circunstancias que surgieron el día de hoy, que se explicó suficientemente y rechazó la petición fiscal e imponer a los coimputados la medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo explanó este honorable tribunal y esa decisión que se dictó en el día de hoy podrá ser apelada por el MP, dentro de los 5 días a su publicación y no con efecto suspensivo. Es Todo.”
Con ocasión de la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se acordó aperturar el respectivo recurso y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara y en consecuencia los imputados LADINO LEAL ANDY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad, Titular de la cedula de identidad y QUERALES CASTILLO IVAN JOSE, Titular de la cedula de identidad permanecerán detenidos en calidad de depósito en el centro de Coordinación Policial Santa Inés, mientras se decide el referido recurso.
Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario