REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000136
ASUNTO : KP01-O-2013-000136


Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Ernesto José Sánchez, en la que señala como presuntos agraviantes a “LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE HOMICIDIOS DEL EL CICPC”, señalando los derechos presuntamente conculcados, el derecho a la Libertad y al Debido Proceso plasmado en el artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3, artículo 47, 49 numerales 1,2, 5 y 8 eisdem, por cuanto el ciudadano Anthony Alexander Quevedo Almeida cédula de identidad se encuentra privado de su libertad en dicha sede sin mediar orden judicial en su contra.

Recibido como fue el prenombrado escrito, se procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad. Hasta la presente fecha no se ha recibido información, motivo por el cual, se revisó el Sistema Informático Juris 2000, del cual se desprende que el ciudadano ANTONY ALEXANDER QUEVEDO ALMELLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad (NO LA PORTA), Natural del Estado Lara, nacido en fecha 19-01-1991 de 22 años, hijo de Darwin Quevedo y Livia Almella, con grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio: estudiante y ayudante en Lacteos Los Andes, fue presentado ante el tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y en fecha 16 de diciembre de 2013 se le realizó audiencia oral en el asunto KP01-P-2013-018119, en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al jefe del CICPC, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.


SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del imputado fue resuelta mediante pronunciamiento judicial el día de 16 de diciembre de 2013, por lo que considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararse inadmisible, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso estaba amparada por el artículo 44.1 de la CRBV, y ya fue resuelta su situación jurídica. Así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este T Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, solo por este acto por estar de guardia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible, la acción de Amparo de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible, ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía de 21ª del Ministerio Publico del estado Lara, y al peticionante, notificándoles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


La Juez

La Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
(Sólo por este acto por estar de Guardia)