REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018135

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

2., 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA CONTINUADA, Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 218, 462 en su primer parágrafo, en concordancia con el articulo 99, 213, todos del Código Penal, respectivamente. SUPOSICION DE VALIMIENTO, Previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ya que en fecha 12 de Diciembre del 2013, funcionarios actuantes adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban específicamente por la calle 27 entre carrera 17 y 16 vía pública, municipio Iribarren, parroquia catedral Barquisimeto Estado Lara, Avistamos a dos (02) ciudadanos quienes discutían con un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, de aproximadamente 25 años de edad, quien vestía para el momento una camisa maga larga marrón de rayas y un pantalón blue jeans, dichos ciudadanos al notar la presencia de la unidad nos hicieron señas solicitando ayuda, por lo que detuvimos la marcha del vehículo, apersonándonos hasta el lugar a quienes después de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial , según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sostuvimos entrevista con los mismo quienes expusieron que con ellos se encontraban un ciudadano de nombre Pedro Pérez, a quien en fechas anteriores le habían depositado cierta cantidad de dinero por la adquisición de vehículos subastados los cuales se encontraban en los estacionamientos judiciales Country y Concordia, así mismo destacaron que esta persona indicaba ser el Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Lara en el departamento de Derechos Fundamentales y tomando en cuenta esta circunstancia tenia la facultad de conseguir vehículos, posteriormente las personas en referencia mostraron a la comisión diferentes recibos de depósitos a nombre del ciudadano antes señalado como Pedro Pérez, así como 2 copias fotostáticas de dos cheques del Banco Provincial a una cuenta a nombre del ciudadano Pedro José Pérez Colmenares , Donde se divisaba “Páguese a la orden del Ministerio Publico” en vista de lo antes referido procedimos a conversar con la persona a la que llamaban Pedro Pérez, a quienes luego lo identificaron como funcionario de este Cuerpo de Investigadores .
Al realizar la revisión corporal, no logro ubicar entre sus vestimentas evidencia alguna de interés Criminalistico, de igual manera no se ubicaron credenciales que lo acreditara como Funcionario Público, al indagarle en relación a sus credenciales, este manifestó que no era Fiscal y que había engañado a los ciudadanos y así lograr estafarlo y conseguir dinero .


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA CONTINUADA, Y USURPACION DE FUNCIONES, Previstos en los artículos 218, 462 en su primer parágrafo, en concordancia con el articulo 99, 213, todos del Código Penal, respectivamente. SUPOSICION DE VALIMIENTO, Previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de que se describen del acta policial ya que en fecha 12 de Diciembre del 2013, funcionarios actuantes adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban específicamente por la calle 27 entre carrera 17 y 16 vía pública, municipio Iribarren, parroquia catedral Barquisimeto Estado Lara, Avistamos a dos (02) ciudadanos quienes discutían con un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, de aproximadamente 25 años de edad, quien vestía para el momento una camisa maga larga marrón de rayas y un pantalón blue jeans, dichos ciudadanos al notar la presencia de la unidad nos hicieron señas solicitando ayuda, por lo que detuvimos la marcha del vehículo, apersonándonos hasta el lugar a quienes después de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial , según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sostuvimos entrevista con los mismo quienes expusieron que con ellos se encontraban un ciudadano de nombre Pedro Pérez, a quien en fechas anteriores le habían depositado cierta cantidad de dinero por la adquisición de vehículos subastados los cuales se encontraban en los estacionamientos judiciales Country y Concordia, así mismo destacaron que esta persona indicaba ser el Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Lara en el departamento de Derechos Fundamentales y tomando en cuenta esta circunstancia tenia la facultad de conseguir vehículos, posteriormente las personas en referencia mostraron a la comisión diferentes recibos de depósitos a nombre del ciudadano antes señalado como Pedro Pérez, así como 2 copias fotostáticas de dos cheques del Banco Provincial a una cuenta a nombre del ciudadano Pedro José Pérez Colmenares , Donde se divisaba “Páguese a la orden del Ministerio Publico” en vista de lo antes referido procedimos a conversar con la persona a la que llamaban Pedro Pérez, a quienes luego lo identificaron como funcionario de este Cuerpo de Investigadores .
Al realizar la revisión corporal, no logro ubicar entre sus vestimentas evidencia alguna de interés Criminalistico, de igual manera no se ubicaron credenciales que lo acreditara como Funcionario Público, al indagarle en relación a sus credenciales, este manifestó que no era Fiscal y que había engañado a los ciudadanos y así lograr estafarlo y conseguir dinero, se desprende igualmente en la denuncia de la victima la supuesta negociación de la compra de los vehículos, así como la existencia de cheques emitidos por las víctimas


3) los mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA CONTINUADA, Y USURPACION DE FUNCIONES, Previstos en los artículos 218, 462 en su primer parágrafo, en concordancia con el articulo 99, 213, todos del Código Penal, respectivamente. SUPOSICION DE VALIMIENTO, Previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en el presente caso hay que valorar que fue lesionado el bien mas vulnerable protegido por el estado venezolano como es la vida de sus ciudadanos, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA CONTINUADA, Y USURPACION DE FUNCIONES, Previstos en los artículos 218, 462 en su primer parágrafo, en concordancia con el articulo 99, 213, todos del Código Penal, respectivamente. SUPOSICION DE VALIMIENTO, Previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE PEREZ COLMENAREZ, , por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ESTAFA CONTINUADA, Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 218, 462 en su primer parágrafo, en concordancia con el articulo 99, 213, todos del Código Penal, respectivamente. SUPOSICION DE VALIMIENTO, Previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, TOCUYITO. Líbrese Boleta de Privación y Los Oficios Respectivos. CUARTO: SE acuerda el reconocimiento médico del imputado. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.