REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018134
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
USDELIS JESUS QUERALEZ GARCIA , KENDY JESUS MUJICA CATARI
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: USDELIS JESUS QUERALEZ GARCIA , y KENDY JESUS MUJICA CATARI por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Droga, ya que en fecha 12 de Diciembre del 2013, los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE ANIBAL CORTEZ, INSPECTOR AGREGADO JOSE PIÑA, DETECTIVE JEFE JOSE CASERES, SANDRO MIANI, DETECTIVE AGREGADO ARNALDO MARTINEZ, DETECTIVES JOSE RODRIGUEZ, HERNAN RAMOS, JEFERSON BRITO Y PABLO SALAS el cual nos hacen un relato de los hechos : el día 12 de Diciembre del 2013 en horas de la tarde 6:30 aproximadamente nos dirigimos a la Avenida libertador por las adyacencias de farmatodo para corroborar la llamada antes recibida y en efecto vimos a 3 ciudadanos, un vehículo de color blanco y dos vehículos motos color azul , quienes al ver la presencia de las unidades policiales , tomaron actitud nerviosa y de manera brusca buscaron a montarse en los vehículos no dándole oportunidad a los mismo ya que las unidades policiales se encontraban cerca por lo tanto agarramos a los sujetos y procedimos hacerle la respectiva revisión el cual se le localizo a l ciudadano KENDY JESUS MUJICA CATARI, , en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde , contentivo de un polvo de color blanco pudiendo ser presunta droga teniendo un peso bruto de 9,0 gramos de peso neto de 8,6 gramos de cocaína , seguidamente procedemos a la revisión del ciudadano USDELIS JESUS QUERALESZ GARCIA , y se localizo en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde , contentivo de un polvo de color blanco pudiendo ser presunta droga teniendo un peso bruto de 6.7 gramos de peso neto de 5,9 gramos de cocaína, así mismo se le pregunto a los referidos ciudadanos de un vehiculo tipo moto marca bera de color azul y de un vehiculo marca dodge modelo dart, de color blanco y los mismo manifestaron que era de su propiedad y los mismos no presentaron ningún tipo de documentos que acreditaran la propiedad, por lo que al momento de realizar la inspección conforme lo que establece el articulo 193 del COPP, fue localizado en el específicamente en el asiento delantero un pequeño bolso de color azul con negro contentivo en su interior de restos vegetales que al realizarle la prueba de orientación dio como resultado un peso neto de 196 gramos de marihuana.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial fecha 12 de Diciembre del 2013, los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE ANIBAL CORTEZ, INSPECTOR AGREGADO JOSE PIÑA, DETECTIVE JEFE JOSE CASERES, SANDRO MIANI, DETECTIVE AGREGADO ARNALDO MARTINEZ, DETECTIVES JOSE RODRIGUEZ, HERNAN RAMOS, JEFERSON BRITO Y PABLO SALAS el cual nos hacen un relato de los hechos : el día 12 de Diciembre del 2013 en horas de la tarde 6:30 aproximadamente nos dirigimos a la Avenida libertador por las adyacencias de farmatodo para corroborar la llamada antes recibida y en efecto vimos a 3 ciudadanos, un vehículo de color blanco y dos vehículos motos color azul , quienes al ver la presencia de las unidades policiales , tomaron actitud nerviosa y de manera brusca buscaron a montarse en los vehículos no dándole oportunidad a los mismo ya que las unidades policiales se encontraban cerca por lo tanto agarramos a los sujetos y procedimos hacerle la respectiva revisión el cual se le localizo a l ciudadano KENDY JESUS MUJICA CATARI, , en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde , contentivo de un polvo de color blanco pudiendo ser presunta droga teniendo un peso bruto de 9,0 gramos de peso neto de 8,6 gramos de cocaína , seguidamente procedemos a la revisión del ciudadano USDELIS JESUS QUERALESZ GARCIA y se localizo en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color verde , contentivo de un polvo de color blanco pudiendo ser presunta droga teniendo un peso bruto de 6.7 gramos de peso neto de 5,9 gramos de cocaína, así mismo se le pregunto a los referidos ciudadanos de un vehiculo tipo moto marca bera de color azul y de un vehiculo marca dodge modelo dart, de color blanco y los mismo manifestaron que era de su propiedad y los mismos no presentaron ningún tipo de documentos que acreditaran la propiedad, por lo que al momento de realizar la inspección conforme lo que establece el articulo 193 del COPP, fue localizado en el específicamente en el asiento delantero un pequeño bolso de color azul con negro contentivo en su interior de restos vegetales que al realizarle la prueba de orientación dio como resultado un peso neto de 196 gramos de marihuana.
3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión mas la agravante para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.127,, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ejusdem
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP al ciudadano CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, , por la presunta Comisión del delito: TRAFICO ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7º ejusdem. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP en virtud de la calificación del delito de: TRAFICO ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 1º ejusdem, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito. CUARTO: Se acuerda la incautación del vehiculo MODELO DODGE, DART, DE COLOR BLANCO, PLACAS O5A-C9NK, conforme lo que establece el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Diciembre del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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