REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017539
ASUNTO : KP01-P-2013-017539
Jueza de Control: Abg. Anarexy Camejo
Secretaria de sala: Elena García.
Fiscalía del Ministerio Publico: Decima.
Fallo: Orden de Aprehension.
Corresponde a este Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano DIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Cédula de identidad Nº: 20.010.618, conocido como el “EL CHUECO”, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio San Francisco, callejón 10 entre calles 11 y 12, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren , Estado Lara , formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “los ciudadano hoy occiso, se encontraban en el Restauran “Mi Gran Bendición” ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, Final de la Avenida Los Horcones, en fecha 03 de Septiembre del presente año, en horas del medio día, y a dicho lugar llegaron dos sujetos de nombre EDIXON apodado “EL CHUECO” y ALFONSO apodado “EL REY” en una moto tipo Jaguar color rojo, quienes eran seguidos por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ MELENDEZ, en su vehiculo Hyunday color Dorado, estos sujetos y JOSE LUIS VASQUEZ MELENDEZ seguian a un ciudadano que había retirado en efectivo del Banco provincial ubicado en la Avenida Pedro León Torres esquina calle 49 de esta cuidad, donde el ciudadano XAVIER ALEXANDER ALVAREZ PARGAS, C.I: 18.997.529, se encargaba de observar a las personas que retiraban el dinero para luego llamar a los sujetos mencionados como EDIXON Y ALFONSO así como JOSE LUIS VASQUEZ MELENDEZ , para que despojaran a las victimas de su dinero, como efecto lo hizo en este caso, pero al seguir a la victima hasta llegar el Restauran “Mi Gran Bendición” para despojarlos de su dinero, se encontraban presente allí los hoy occisos EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO y quienes resultaron ser funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los cuales al percatarse del robo, intentaron frustrar este hecho delictivo, pero fueron sorprendidos por los sujetos mencionados como EDIXON y ALFONSO, este ultimo utilizando arma de fuego le ocasionan la muerte por el paso de proyectil disparados, luego de lo cual huyeron en la moto tipo Jaguar y JOSE LUIS VASQUEZ MELENDEZ huyo en su vehiculo Hyanday Elantra.
El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº MP-370909-2013.
Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, Actas de Investigación Penal de fecha 03/09/2013; Inspección Técnica; Reconocimiento de Cadáver; Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/2013; Inspección Técnica Policial; Actas de Entrevistas; Actas de Investigación penal de fecha 07-09-2013; Acta de Investigación Policial de fecha 06-12-2013.
En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Cédula de identidad Nº: 20.010.618, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Cédula de identidad Nº: 20.010.618, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º Y 2º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de EDIE ANTONIO PINEDA MORENO y YOHANDER JOSE TERAN CASTILLO y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.
Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Anarexy Camejo
Secretaria
Abg.___________
Se dio Cumplimiento a lo ordenado.
Cosnt.
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