REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017511
ASUNTO : KP01-P-2013-017511


JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Julio Patiño
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL M.P.: Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS DAZA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. VERONICA RAMOS
IMPUTADO: MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.485.791, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/03/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pintura, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo Rebeca del Carmen Oropeza y de José Luís Suárez, residenciado en: EN LE ENTRADA DE TIERRA NEGRA, AVENIDA LAS PRADERAS AL FINAL, CASA SIN NUMERO, CIRCUNVALACION NORTE.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO D-2009-948.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.485.791, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/03/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pintura, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo Rebeca del Carmen Oropeza y de José Luís Suárez, residenciado en: EN LE ENTRADA DE TIERRA NEGRA, AVENIDA LAS PRADERAS AL FINAL, CASA SIN NUMERO, CIRCUNVALACION NORTE.- TELEFONO: NO POSEE.- Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de (Datos en Reserva), Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La Presente Solicitud

La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, que En esta fecha, siendo las 22:00 horas, compareció ante este despacho quienes suscriben, 1ER TTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, TTE. PADRON MIGUEL ANGEL, S/1 RAGA PERALTA JOAN FERNANDO, S/1 MENDOZA CRISPIN FELIX, S/1 ZAMBRANO GARICA CHISTHIAN, S/1 RIERA ARRIECHI JUAN Y S/1 CHIARAMIDA DANNY, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Lara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; articulo 113, 114, 115, 116, 119, 153, 191, 193, 234, 265, 266del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 24 ordinal 1 y articulo 25 ordinal 13 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses , fuimos comisionados por el CORONEL EDGAR DE JESUS GARCIA, para practicar diligencias urgentes y necesarias en virtud en atención a denuncia formulada ante este despacho del Grupo Antiextorsion y Secuestro Lara donde funge como victima el Ciudadano: SANCHEZ INFANTE CARLOS EDUARDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18-356-687. donde el mismo manifestó que su padre NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA, había fallecido en el Estado Falcón Municipio Monseñor Iturriza Parroquia Chichiriviche, por sujetos desconocidos que le exigían la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) a cambio de liberarle a su padre el ciudadano: NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA (PADRE). quien se encontraba desaparecido desde el día 02 de Diciembre del presente año ya que para ese día sujetos desconocidos se comunicaron desde el numero 0416.256.89.91 propiedad del Ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA (fallecido), al numero telefónico 0416.680.32.10 perteneciente a su esposa, exigiéndole la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs. ), acto seguido el día 03 de Diciembre del año 2013 a las 07:00 horas de la mañana el ciudadano SANCHEZ INFANTE CARLOS EDUARDO, quien es hijo del ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA, vuelve a recibir llamadas telefónicas del numero 0416.256.89.91 y del numero 0414.576.94.25 al teléfono de su señora madre 0416.680.32.10, e igualmente le escribían mensajes de texto preguntándole si les había reunido el dinero, el mismo les manifestó que no tenia el dinero reunido, luego para el día 04 de Diciembre del presente año funcionario actuante Sargento Primero RAGA PERALTA JOAN FERNANDO, en condición de investigador establece contacto con el Detective FRANCISCO URQUIA Credencial 33 122, adscrito a la Sub Delegación Chichiriviche quien hizo el levantamiento del cadáver, informo que a través del Certificado de Defunción EV- 14 de fecha 03-12-13 había muerto el ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA por heridas de arma blanca en el abdomen que interesa arteria vial izquierda, hemorragia interna y externa severa laceración de vasos y nervios del cuello derecho herida por arma blanca al cuello derecho, acto seguido el ciudadano (victima) vuelve a recibir una (01) llamada telefónica aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde desde el numero 0416.256.89.91, el cual se encontraba para el momento en la sala velatorio TULIPAN ubicada en la calle 08 de Barquisimeto Estado Lara, velando los restos de su PADRE el ciudadano: NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA, el sujeto desconocido le manifestaba que se dirigiera hasta el distribuidor el Ujano vía hacia el Cercado Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa y dejara los quince mil bolívares (15.000 Bs.) con sentido hacia la circunvalación, fue en donde se elaboro el paquete contentivo, que en su interior llevaba recortes de papel periódico, simulaba la cantidad de dinero que exigían, con un (01) billete de papal moneda de circulación nacional con la denominación de días (10) bolívares con los siguientes seriales Q62886019, que exigían para la liberación del ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA posteriormente siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche se constituyo comisión ya que encontrándonos con el ciudadano (victima) en la sede de este comando vuelve a recibir llamada desde el numero 0416.256.8991 aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, manifestándole el sujeto que se dirigiera hasta el sitio que el ya había acordado, mencionada comisión salio aproximadamente a las 07:20 horas integrada por seis (06) efectivos militares pertenecientes a esta unidad al mando del 1ER TTE JIMENEZ SUAREZ STIBEN y a fin de darle cumplimiento a la autorización de entrega vigilada y controlada autorizada por el juez de Control Nº 3 LINA RODRIGUEZ mediante asunto principal: KP01-P-2013-017275, nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio la comisión procede a ubicarse en sitios estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima, siendo aproximadamente las 07:43 horas de la noche el ciudadano SANCHEZ INFANTE CARLOS EDUARDO ( víctima) informa a la comisión haber recibido una llamada telefónica por parte del sujeto que lo extorsionaba el cual le dice que dejara el dinero específicamente al lado de un letrero de publicidad que decía URB. BEVERLY HILLS y que el dinero lo iban a buscar dos muchachos jóvenes de piel morena, la victima se dirige al sitio acordado por el sujeto y deja el paquete que simulaba la cantidad de dinero que exigían los extorsionadores, procede la victima a retirarse del lugar; al pasar aproximadamente cinco minutos después de la ultima llamada la comisión observa a dos jóvenes ( con características similares a las aportadas por la victima ), estos jóvenes de manera sospechosa se dirigen directamente al lugar en donde se encontraba el paquete que simulaba la cantidad de dinero y una de los jóvenes agarra el paquete, inmediatamente la comisión se identifica como funcionario del Grupo Antiextorsion y Secuestro Lara, intercepta a los jóvenes y se da la voz de alto, seguidamente el Sargento primero RAGA PERALTA JOAN le efectuó el respectivo chequeo corporal según lo establecido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le leyeron sus derechos aproximadamente a las 07:50 horas de la noche según lo establecido en los articulo 127, 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1) MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24-485-791, fecha de nacimiento 26 de marzo de 1993 de 20 años de edad residenciado en la parte alta de Tierra Negra Final de la Pradera Av. Pablo Canela, casa S/N de color blanco Barquisimeto Estado Lara, quien vestía una franelilla de color azul claro, bermuda con diferente figuras de color amarillo, azul, morado y rojo, quien tenia entre la piel y la bermuda el paquete donde se encontraba el supuesto que simulaba la cantidad de quince mil bolívares ( 15.000 Bs.), de igual forma se le incauto en su mano derecha un teléfono celular de color morado con una franja gris, modelo ( SENDTEL) con los seriales IMEI 1: 863608011569197, IMEI 2: 863608016569162, S/N: Draco2013002652, FCC ID: ZYPDRACO, doble SIM CARD, 1) de la empresa telefónica Movistar seriales 8958041200 06348 169, SIM CARD 2) de la empresa telefónica Digitel seriales 89580 21106 03469 5875F, tarjeta de memoria de 2GB micro SD SD-C02G, con su respectiva batería modelo (SENDTEL) de color negro. Seguidamente el Sargento Primero MENDOZA CRISPIN FELIX procede a realizarle el chequeo corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le leyeron sus derechos aproximadamente a las 07:50 horas de la noche según los articulo 654 y 541 de la LOPNNA, quedando plenamente identificado el adolescente como 2) BARRETO PERALTA OSMAR ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.750.401, de fecha de nacimiento 28 de Septiembre de 1997 de 16 años de edad residenciado en Tierra Negra Final de la Av. Pablo Canela, Casa Nº B36 Barquisimeto Estado Lara, quien vestía un franela color azul con una figuras de color verde, short negro, zapatos deportivos marca ADIDAS de color verde fosforescente con azul, quien se le incauto un teléfono celular en el interior entre la piel y el short, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE SANCHEZ GARCIA (OCCISO), de la empresa telefónica Movilnet modelo Oriniquia C5635, con los seriales MEID: A0000033C3BD84, MEID: 268435461112828036, S/N: E7T9MA1232919777, FCC ID: QISC5635C, con su respectiva batería HB5A2H, luego de esto, los detenidos fueron trasladados hasta el ambulatorio rural tipo III “DON FELIPE PONTE HERNANDEZ” ubicado en Cabudare Estado Lara, a fin de realizarles el respectivo examen medico donde fueron atendidos por la Doctora MANZANO WIDALY matricula M.P.P.S 82971 medico cirujano de guardia quien diagnostico examen físico a ambos, es estado físico sin lesiones aparentes. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, 27 y 4, ordinales 9. 10 Y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita se decline la competencia de conformidad con el articulo 73 numeral 4 y 74 numeral 1 del COPP., al Circuito Judicial de Falcón Extensión Tucacas, con ocasión a que el delito mayor corresponde al Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y guarda estricta relación con los hechos imputados con el ciudadano que se encuentra en sala ya identificado en actas, es todo.


Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.485.791, “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito el procedimiento Ordinario, solicito asimismo una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, se decline la competencia de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias del presente asunto, es todo”

Consideraciones Del Tribunal Sobre Los Puntos Debatidos En La Audiencia

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos de Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9. 10 Y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-. En perjuicio (datos en reserva) y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 04 de diciembre de 2013, acta de entrevista por parte de los familiares de la victima de autos, certificación del acta de defunción del occiso, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Incautadas en el momento de la aprehensión, acta de investigación penal de fecha 03 de diciembre de 2013, donde señalan la ubicación del vehículo donde se encontraba el cuerpo del occiso, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01482 de fecha 3 de diciembre de 2013, copia de la fijación fotográfica del sitio del suceso, Reconocimiento Legal al vehículo involucrado en los hechos, marca Chevroleth, modelo Blazer, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA Y así se decide.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Acta de denuncia Común de fecha 04 de diciembre de 2013, acta de entrevista por parte de los familiares de la victima de autos, certificación del acta de defunción del occiso, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Incautadas en el momento de la aprehensión, acta de investigación penal de fecha 03 de diciembre de 2013, donde señalan la ubicación del vehículo donde se encontraba el cuerpo del occiso, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01482 de fecha 3 de diciembre de 2013, copia de la fijación fotográfica del sitio del suceso, Reconocimiento Legal al vehículo involucrado en los hechos, marca Chevroleth, modelo Blazer, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el referido ciudadano tenía entre la piel y la bermuda el paquete donde se encontraba el supuesto que simulaba la cantidad de quince mil bolívares ( 15.000 Bs.), proveniente de entrega controlada, de igual forma se le incauto en su mano derecha un teléfono celular de color morado con una franja gris, modelo ( SENDTEL) con los seriales IMEI 1: 863608011569197, IMEI 2: 863608016569162, S/N: Draco2013002652, FCC ID: ZYPDRACO, doble SIM CARD, 1) de la empresa telefónica Movistar seriales 8958041200 06348 169, SIM CARD 2) de la empresa telefónica Digitel seriales 89580 21106 03469 5875F, tarjeta de memoria de 2GB micro SD SD-C02G, con su respectiva batería modelo (SENDTEL) de color negro. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9. 10 Y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso y así se decide.

En Cuanto A La Declinatoria De La Competencia
La representante del Ministerio Publico en ocasión a la privativa de libertad del ciudadano MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.485.791, con ocasión a los delitos imputados, solicita ante esta jueza de control se decline la competencia para el Circuito Judicial de Falcón Extensión Tucacas, con ocasión a que el delito mayor corresponde al Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y guarda estricta relación con los hechos imputados con el ciudadano que se encuentra en sala ya identificado en actas, en virtud que el referido delito contiene la pena más alta a imponer, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4 y 74 numeral 1 del COPP, por lo que observado como ha sido el desarrollo de la audiencia y las circunstancias de tiempo modo y lagar que rodearon los hechos y con ocasión al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Néstor José Sánchez, considera quien decide ajustado a derecho declinar la competencia a la jurisdicción de Falcón con extensión Tucacas por ser el lugar donde se cometió el delito Principal de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4, 5 , 74 numeral 1 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MICHAEL RICARDO CUARTT OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.485.791.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de ley contra el secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4, ordinales 9. 10 Y 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.- QUINTO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, establecido en los artículos 73 numeral 4, 5 , 74 numeral 1 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena EL TRASLADO DEL IMPUTADO POR LOS FUNCIOANRIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FALCON ACOPAÑADOS DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE PARA SER ENTREGADO EN EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE TUCACAS ESTADO FALCON,-la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.