REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024620
ASUNTO : KP01-P-2012-024620
JUEZ: Abg. NAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Darwin Álvarez
IMPUTADO:
1.- JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, venezolano, de 43 años, 6º grado de instrucción, jardinero, soltero, hijo de José Ereu y Elba Rosa Cañizalez, fecha de nacimiento 10-03-79, residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, avenida principal Nº 33. 0414-2467863. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2.- YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-11-88, de 24 años de edad, 8 grado, peluquera, hija de Yamilet Martínez y José Gregorio Quintero, residenciado en Barrio Rafael Linárez, calle 6 con callejón 5 Nº 15. tlf. 0426-6518145. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
3.- JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, venezolano, casado, de 26 años, 3 año de instrucción, hijo de Gladis González y José Humberto Peña, fecha de nacimiento 02-11-1986, residenciado en el Sector Valle Verde, sector principal de la vía a Quibor, tlf. 0416-0555278. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Verónica Ramos, (Defensora del imputado JOSE LUIS EREU GONZALEZ), Abg. Helen Mir (por el despacho Nº 5 Abg. Carmen Alicia Vargas), (Defensa de YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ), el Defensor Privado Abg. OMAR FLORES (Defensa Privada de JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ),
FISCAL 10º M. P. Abg. MARIA DOLORS GUERRERO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO,.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: 1.- JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, venezolano, de 43 años, 6º grado de instrucción, jardinero, soltero, hijo de José Ereu y Elba Rosa Cañizalez, fecha de nacimiento 10-03-79, residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, avenida principal Nº 33. 0414-2467863. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-2.- YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-11-88, de 24 años de edad, 8 grado, peluquera, hija de Yamilet Martínez y José Gregorio Quintero, residenciado en Barrio Rafael Linárez, calle 6 con callejón 5 Nº 15. tlf. 0426-6518145. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- 3.- JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, venezolano, casado, de 26 años, 3 año de instrucción, hijo de Gladis González y José Humberto Peña, fecha de nacimiento 02-11-1986, residenciado en el Sector Valle Verde, sector principal de la vía a Quibor, tlf. 0416-0555278. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- a quienes la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 03-12-2012, siendo las 11:45 horas de la noche, los funcionarios OFIC/AGREDADO (CPEL) MITCHELL OVIEDO, OFIC/AGREGADO (CPEL) JOSE REYES, OFIC/AGREDADO (CEPEL) PERAZA JORGE, OFIC/AGREDADO (CEPEL) YULIMAR ESCALONA pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en labores de patrullaje, reciben un reporte vía radio por parte de uno de los funcionarios del puesto de control Cardenalito, ubicado en el comienzo de la Av. Venezuela con Av. Los Leones, indicando que tenían una buseta que iba a ser robada presuntamente, por tal motivo se trasladan al sitio y efectivamente había un autobús color AZUL CON BLANCO, placas 550AA3V, de la línea “La Responsable”, así como, tres (3) sujetos entre ellos una femenina, quienes iban a robar al mencionado autobús, luego se acerca un ciudadano identificándose como funcionario del SEBIN de nombre ENDERSON SILVA, quien indica que dichos sujetos iban a robar el bus donde viajaba y el mismo los sometió incautándole además a uno de los sujetos UN (1) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, calibre 38, marca SMITH AND WESSON, color PLATEADO, cacha GOMA NEGRA, seriales DEVASTADOS, contentiva de tres (3) balas sin percutir, de la cual hace entrega al OFIC/AGREDADO (CEPEL) PERAZA JORGE, por tal razón proceden los funcionarios a identificarse e indicarle a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona, no encontrando objetos de interés criminalistico. Posteriormente al ser llevados los tres (3) sujetos a la sede de la Estación Policial quedan identificados como JOSE LUIS GONZALEZ EREU, C.I.: V-18.105.482, JOSE HUMBERTO PEÑA, C.I.: V-19.106.757, y YARELIS COROMOTO QUINTERO MARTINEZ C.I.: 23.836.978.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978 “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-
De los alegatos de la defensa
”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. VERÓNICA RAMOS, (DEFENSORA DEL IMPUTADO JOSE LUIS EREU GONZALEZ), QUIEN EXPONE: “Me opongo al delito de Asociación para delinquir es un delito que esta tipificado en una ley especial, considero que no es jurídicamente procedente por cuanto el delito precalificado aquí es el delito de Asalto a unidad de Transporte Publico y mal puede agravarse con el delio de Asociación para Delinquir porque para ello tenemos el delito de Agavillamiento el cual NO esta derogado y esta contemplado en el Código Penal, solicito asimismo la revisión de la medida a favor de mi defendido, es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. HELEN MIR (POR EL DESPACHO Nº 5 ABG. CARMEN ALICIA VARGAS), (DEFENSA DE YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ), QUIEN EXPONE: “Solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendida se encuentra en el 7mo mes de embarazo y ha presentado un delicado estado de alud, al igual que mis compañeros defensores que me antecedieron no estoy de acuerdo con el delito de asociación para delinquir por cuanto el mismo no esta configurado, es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. OMAR FLORES, (DEFENSA PRIVADA DE JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ), QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación, igualmente rechazo el delito de asociación para delinquir pues como lo dijo mi colega no esta adecuada a la calificación jurídica, asimismo ratifico la solicitud de medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, venezolano, de 43 años, 6º grado de instrucción, jardinero, soltero, hijo de José Ereu y Elba Rosa Cañizalez, fecha de nacimiento 10-03-79, residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, avenida principal Nº 33. 0414-2467863. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-2.- YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18-11-88, de 24 años de edad, 8 grado, peluquera, hija de Yamilet Martínez y José Gregorio Quintero, residenciado en Barrio Rafael Linárez, calle 6 con callejón 5 Nº 15. tlf. 0426-6518145. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- 3.- JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, venezolano, casado, de 26 años, 3 año de instrucción, hijo de Gladis González y José Humberto Peña, fecha de nacimiento 02-11-1986, residenciado en el Sector Valle Verde, sector principal de la vía a Quibor, tlf. 0416-0555278. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- a quienes la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978 y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, y adicional para JOSE LUIS EREU, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa tanto pública como privada. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción JOSE LUIS EREU GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.105.482, manifestó: “no deseo admitir los hechos”. YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, manifestó: “no deseo admitir los hechos”. y JOSE HUMBERTO PEÑA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.106.757, manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa. En lo que respecta a la imputada YAYERLI COROMOTO QUINTERO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.836.978, este Tribunal acuerda la revisión de la Medida por encontrase en avanzado estado de embarazo (tres últimos meses) de conformidad con lo establecido en el art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en los infórmenos Ginecológicos y se le IMPONE una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la Detención Domiciliaría, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP., con la advertencia que al séptimo mes le será revocada la Medida una vez transcurrido los 6 meses de periodo de lactancia.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
|