REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000017
ASUNTO : KP01-P-2011-000017

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JULIO PATIÑO
IMPUTADO:
JUAN PEDRO MORENO SIRA, cédula de identidad Nº V.- 12.021.554, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02.11.1965, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caletero, hijo de Maria Sira y de Pedro Moreno, residenciado en Barrio Rafael Linares primera entrada a lado de la bodega la pitoca. Teléfono: NO posee. REVISADO EN EL SITEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-2011-6978 (EN DONDE EN FECHA 19/10/2011 SE ACORDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO).-
DEFENSA TÉCNICA: DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANDO (POR LA ABG. VERONICA RAMOS)
FISCAL 11 º M.P. ABG. ROSMARY CORDERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, , expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: JUAN PEDRO MORENO SIRA, cédula de identidad Nº V.- 12.021.554, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02.11.1965, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caletero, hijo de Maria Sira y de Pedro Moreno, residenciado en Barrio Rafael Linares primera entrada a lado de la bodega la pitoca. Teléfono: NO poseea quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado venezolano. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 02 de enero de 2011, los funcionarios SUB INSPECTOR MORON LUIS y AGENTE FELIX ALVAREZ, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL OESTE DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1087, por los alrededores del barrio Rabel Linares, específicamente por la calle principal del sector 15, parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa, motivos por las cuales le dieron la voz de alto e identificaron como funcionario policiales, indicándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color Beige, los que según experticia química signada al Nº 9700-127-023, de fecha 20-01-11, arrojo un peso bruto de siete coma (7,1) gramos y un peso neto de cuatro coma cinco (4.5) gramos, resultando positivo para COCAINA.


OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
DE LA REPRESENTACION FISCAL

El ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los contentivo en el capitulo V de la acusación fiscal en el cual la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba:



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: no querer rendir declaración.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

:”Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido, es todo”.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado plenamente identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos, como lo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.- QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.